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La legitimaci 243;n activa en las acciones constitucionales, y de…

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La legitimaci  243;n activa en las acciones constitucionales, y de…
La legitimaci 243;n activa en las acciones constitucionales, y de… Universidad de Chile Facultad de derecho Departamento de Derecho Público LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES, Y DE MODO ESPECIAL EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Alumnos : Jaime Puyol Crespo : Ignacio García Pereira Profesor guía : Alvaro F. Tejos Canales Santiago de Chile - 2007 I. I N T R O D U C C I Ó N. Mediante la investigación se intentará un análisis de la Acción de Protección y su legitimación como modo de justificar la ocurrencia a la jurisdicción y la consecuente obtención de tutela judicial en defensa de los derechos fundamentales. Todo ello, basado en la historia de su establecimiento, la posición doctrinaria en la materia y un repaso jurisprudencial crítico. Para todo esto, el trabajo se estructurará en dos partes, a saber; primero, una parte general en que se explicará el concepto de acción constitucional y su importancia, con lógica referencia a los antecedentes históricos de la Acción de Protección y su génesis en la Constitución de 1980. El propósito es comenzar a esbozar el problema de la legitimación activa en sede de protección, ya un tema discutido por la Comisión de Estudio para la Nueva Constitución y que sin embargo nunca se zanjó con claridad. En segundo término nos avocaremos al estudio de la naturaleza jurídica de la protección, paso previo para responder a la cuestión sobre su legitimación activa bajo el entendido de una naturaleza jurídica de acción. Con ello, también se repasará el estudio de las instituciones procesales en juego tales como capacidad procesal, de ejercicio y titularidad. 2 En seguida se entrará al análisis de la legitimación activa en general y su relevancia para el tema en estudio a efectos de dogmática constitucional, considerado además una parte especial de análisis respecto de cada uno de los derechos tutelados de protección en torno a la correcta exégesis del artículo 20 de la Carta Fundamental. Así las cosas, se hará una somera relación y explicación de otras acciones constitucionales. 3 II. P A R T E G E N E R A L. ANTECEDENTES HISTÓRICO - JURÍDICOS Y PRECISIÓN DOGMÁTICA DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES, RELEVANCIA DE LA DETERMINACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA. II.1. Acciones constitucionales; concepto y características. La supremacía constitucional, principio básico del sistema constitucional moderno, se configura ya a partir de los inicios del siglo XIX en que ya se consideraba a la Constitución como una norma suprema y superior inmodificable por leyes ordinarias. De lo que se trata es del establecimiento de aquella norma como la primera de las normas jurídicas, pues la Constitución también es definitoria de las fuentes formales del derecho y por ende estructuradora de todo el sistema. Como norma fundamental que es, la Constitución aúna en sí todos los principios, criterios y valores de un Estado de Derecho vinculando, obligatoria e inexcusablemente, a todos sus integrantes y elementos, ya sean personas, instituciones o grupos. De esta manera, cuando consideramos todas estas reglas que impone la Constitución, nos hallamos frente de un derecho 4 público objetivo. Ergo, las normas jurídicas públicas de la Carta Fundamental constituyen el derecho público objetivo. No obstante, y en lo que interesa a este estudio, cuando la Constitución asegura la facultad de los titulares de los derechos fundamentales que ella misma reconoce o estatuye, de hacerlos valer ante la jurisdicción y exigir su cumplimiento, nos hallamos frente al denominado derecho público subjetivo. De esta manera, la noción de derecho público subjetivo lleva implícita la idea de su defensa a través de los recursos o acciones constitucionales y sólo ahí estaremos en presencia real de una garantía. Entonces, una garantía constitucional no será tal si los derechos que esta cautela no son protegidos a través de un mecanismo jurisdiccional. Los derechos públicos subjetivos se instalan como una forma de limitar el poder estatal. En parte de la doctrina, se distinguen entre estos derechos públicos subjetivos los típicos o activos, que son los que incorporan pretensiones activas del afectado en contra de la Administración solicitando prestaciones patrimoniales, y los reaccionales o impugnatorios, que surgen frente a la vulneración de intereses individuales de rango constitucional, por la ilegal actuación de la Administración; caso en el cual al Estado le asiste con 5 un derecho subjetivo, con el propósito de eliminar ese actuar ilegal, restableciendo el imperio de la Constitución. El derecho de accionar ejercido cuando se interponen estos recursos o acciones constitucionales es parte importante de la naturaleza jurídica de estos derechos reaccionales. Un simple listado de derechos establecidos en el texto de la Constitución, por muy completo y preciso que sea, no serviría mucho si no se contemplan las acciones, recursos o medios idóneos que permitan a las personas recurrir ante un órgano jurisdiccional objetivo e imparcial, al instante que tales derechos fundamentales sean amenazados, perturbados o conculcados por actos de la autoridad o de particulares, para que este restablezca el imperio del derecho. En esta circunstancia, y siguiendo al profesor Francisco Zúñiga, podemos conceptualizar la acción constitucional como “un derecho público subjetivo cuyo ejercicio, reconocido por la propia Constitución, tiene la virtud de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con el objeto de obtener la protección o cautela de un derecho protegido por el ordenamiento 1constitucional.” 1 Vid. ZÚÑIGA URBINA, Francisco y otro. Acciones Constitucionales. Edit. Lexis Nexis 2003. Santiago de Chile. Pág. 11. 6 Esta idea de acción constitucional nos permite entenderla como un derecho inherente a las personas, grupos de personas o instituciones de acudir ante el aparato jurisdiccional cuando se le ha vulnerado, no respetado, o cuando debiendo aplicarse no se ha concretado un derecho reconocido o estatuido como tal por la Constitución Política. De esta forma, la acción constitucional pretende ser una salvaguarda de los particulares frente al inmenso poder que representa el Estado y frente a las injusticias que por algún u otro motivo le pueda significar la errónea o arbitraria aplicación de los derechos fundamentales. Muchas de las acciones constitucionales que se encuentran consagradas en la Constitución Política de 1980 figuran bajo la denominación de “recursos”. Así, por ejemplo, el recurso de protección, el recurso de amparo, el recurso de inaplicabilidad, entre otros. Según veremos más adelante al tratar la naturaleza jurídica de este instituto, la calificación errónea de “recurso” para referirse a las acciones que se consagran en la Constitución es una cuestión que ya la doctrina casi no discute y esto por las siguientes razones. En primer lugar está la definición de recurso como “el acto jurídico procesal de la parte o de quién tenga legitimación para actuar mediante el cual se impugna una resolución judicial, dentro del mismo proceso que se pronunció, solicitando su revisión a fin de eliminar el agravio que sostiene se le ha causado con su 7 2dictación”. De acuerdo a esta definición, el recurso sería el acto procesal que impugna resoluciones judiciales, no así la acción ya que esta es el derecho subjetivo de poner en marcha el aparato jurisdiccional cuando se ha vulnerado un derecho o garantía constitucional. Por lo tanto es que se habla se acciones constitucionales y no de recursos constitucionales. A esta altura se pueden clasificar las acciones constitucionales en dos grandes categorías: a) Las acciones de control constitucional de la ley y demás actos normativos y; b) Las acciones de control de eficacia de derechos fundamentales. Dentro del primer punto, en países tales como China y Bulgaria, es el Parlamento quien realiza este autocontrol de los actos normativos. En otros existe un control judicial de las leyes, como es el caso de Estados Unidos. Asimismo existen legislaciones que establecen control de constitucionalidad por un órgano especial que generalmente denominado Corte o Tribunal Constitucional, cuya competencia implica conocer todas las cuestiones sobre constitucionalidad de las leyes. En Chile y al alero de la Constitución de 1980 se estableció un doble control de constitucionalidad de las ley; de un lado el Tribunal 2 Vid. MATURANA MIQUEL, Cristián. Los Recursos. Separata de estudio Universidad de Chile, año 2000, pág. 12. 8 Constitucional que tiene a su cargo el control preventivo obligatorio de algunos tipos normativos o a solicitud de algunas autoridades, el control de algunos proyectos de ley, y por otra parte la operatividad de un recurso de inaplicabilidad que inicialmente se hallaba en manos de la Corte Suprema desde la Constitución de 1925 y que se reemplazó en su conocimiento al Tribunal Constitucional después de la reforma constitucional del año 2005. Quepa explicar como una causa acerca de este giro, el que hubo innumerables oportunidades en que aquel máximo tribunal rechazó el recurso de inaplicabilidad, en la mayoría de los casos, por aspectos meramente accidentales y sobre la base de la teoría de que no era procedente conocer de la inconstitucionalidad de forma. Respecto a las acciones de control de eficacia de derechos fundamentales, estas pueden ser clasificadas como declarativas, cautelares y de naturaleza contencioso administrativa. Las acciones declarativas persiguen la declaración de un derecho amparado por el ordenamiento constitucional que el recurrente dice tener al ejercerla. Dentro de este tipo de acciones hallamos las de indemnización por error judicial y reclamo de nacionalidad. Las acciones de naturaleza cautelar persiguen la cautela provisional del legítimo titular de un derecho constitucional que se encuentra 9 afectado o bajo amenaza de serlo. Tendrían esta naturaleza las acciones de protección, amparo y amparo económico. Las acciones de naturaleza contencioso administrativa, si bien tienen el carácter de declarativas, se han agrupado de manera distinta debido a que su finalidad es enjuiciar actos de la Administración. En esta agrupación encontramos el contencioso de expropiación, la nulidad de derecho público y el contencioso indemnizatorio. Aun tratándose de acciones constitucionales en sentido amplio, éstas no se incluirán dentro del presente estudio. En el caso de reclamo por ilegalidad del acto expropiatorio, si bien encuentra su fundamento en el derecho de propiedad y en el aserto de que nadie puede ser injustamente privado de ella, lo real es que como su nombre lo dice, se halla dirigida a atacar vicios de ilegalidad, no de falta de constitucionalidad. En efecto, para efectuar en Chile una expropiación, se debe actuar en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificado por el legislador (artículo 19 N?24 Constitución Política.). En sede de la acción mencionada, se discutirá sobre la concordancia o no del acto expropiatorio con la ley que lo autorizó. Se trata de un examen eminentemente formal. Tratándose de la nulidad de derecho público, bien se sabe que ella emana de los artículos 6 y 7 de la Constitución, que establecen el 10 principio de juridicidad de derecho público. Por su consecuencia los órganos del Estado deben someter su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, lo que en definitiva se traduce en que sólo actúan válidamente previa investidura regular, dentro de la esfera de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Si bien la propia Constitución señala la nulidad como sanción a los actos que contravengan estas reglas, lo cierto es que ellas contienen además una remisión a la ley como la norma que especifica la manera en que deberán actuar los órganos del Estado. Por último, el contencioso indemnizatorio si bien deriva de la Constitución, también supone una reafirmación de principios del Derecho Civil de que todo daño injusto debe ser indemnizado, pero esta vez aplicado al Estado y sus órganos. En definitiva, las acciones constitucionales pueden clasificarse de acuerdo al bien jurídico tutelado y a la manera en que se infringen dichos derechos. La acción de protección se encuentra entre las acciones de naturaleza cautelar ya que su misión es la tutela de un derecho que se encuentra afectado, por lo que la persona que ha visto vulnerado su derecho espera un efectivo amparo frente a esta infracción. II.2. Importancia de las Acciones Constitucionales. 11 El Estado Constitucional de derecho como expresión jurídica de una democracia tiene el propósito permanente de precaver el respeto a la Constitución Política y los derechos fundamentales. La supremacía de la Constitución es un elemento esencial de cualquier sistema político, máxime cuando ella expresa tanto la forma de organización del poder, como los derechos mas esenciales sobre los que se sustenta la convivencia política en cualquier Estado en cuanto partes inseparables de un mismo objeto. Un Estado de Derecho debe cumplir con su Constitución para lo cual debe valerse de los medios que le otorga la técnica jurídica. Esta técnica jurídica será entonces, el medio a través del cual se canaliza la acción del estado con plena concreción del principio de la jerarquía normativa conforme a la Constitución. Dicho de otra forma; expresar y confirmar la supremacía de la Constitución constituye un cometido político trascendental en un Estado de derecho. Hay que distinguir en este Estado de Derecho, entre quienes conducen y administran el estado y quienes tienen la tarea de reestablecer el ordenamiento jurídico vulnerado. Los primeros, legitimados democráticamente para ejercer sus funciones, y los segundos, legitimados con una fuerte capacidad y especialización técnica en el cometido de sus funciones. Es por esto que en un Estado de Derecho tiene suma importancia la instalación de un órgano jurisdiccional capaz de restablecer el orden constitucional 12 vulnerado. Estos órganos tutelares del control jurisdiccional se hallan comprometidos con los valores constitucionales que tienen, justamente, por misión de tutelar. Así, el cometido actual de estos guardianes de la justicia constitucional consiste en hacer observar la Constitución y restablecer este orden cuando el mismo se ha vulnerado mediante recursos y acciones que sean de la mayor eficiencia, rapidez y simpleza posibles. Esta determinación además se vuelve un imperativo para todos los países que suscriptores del pacto de San José de Costa Rica que en su artículo 25.1 dispone que: “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen (…) b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y, c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Luego, por lo expuesto se pueden extraer algunos presupuestos: 1. Que exista un órgano jurisdiccional, 2. Que este órgano jurisdiccional sea independiente, 13 3. Que debe existir una vía de acceso al mismo que facilite su intervención, 4. Que el orden constitucional afectado pueda ser reestablecido por un recurso sencillo y eficaz. En esta forma se impone el deber de los órganos jurisdiccionales de precaver y asegurar los derechos constitucionales vulnerados, cual sea una base mínima de resguardo de los particulares frente al poder superior del Estado y de aquellos mismos frente a otros terceros. II. 3. Titularidad y Legitimación. En general, cuando se recurre a un órgano jurisdiccional reclamándose la tutela de un derecho constitucional el procedimiento reviste ciertas características especiales, pues en primer término el tribunal está asumiendo un papel extraordinario de custodio de la Constitución y a la vez otro de gravitancia superior en cuanto restablecer o mantener el orden constitucional que se ha visto afectado. El agravio constitucional puede provenir ya sea de un acto ilegal o arbitrario que afecte un derecho fundamental o de una norma que reviste caracteres de inconstitucionalidad. En el primer caso se necesita una forma o procedimiento rápido y eficaz que permita hacer cesar la mencionada lesión y restituir el derecho afectado. En el segundo, en cambio, la norma que es 14 supuestamente inválida por contraponerse a los principios y valores de la Constitución, requiere de un procedimiento interpretativo. En virtud de esta separación es que se podrían considerar dos procedimientos constitucionales: uno que exige mayor celeridad por tratarse de la afectación de un derecho fundamental concreto, y el otro que demanda un juicio de validez y que por lo tanto requiere de un análisis o de una técnica hermenéutica por su reinterpretación. Esta situación no impide que en algunos casos puedan superponerse estos dos procedimientos, como por ejemplo el caso en que el derecho fundamental concreto afectado proviene de una norma inconstitucional. No obstante, de esta distinción y su utilidad, existen, siguiendo a la doctrina, caracteres comunes en ambos tipos de procedimientos, a saber: 1. Celeridad: cuando aparece una cuestión constitucional es tema de interés del sistema constitucional su rápida solución. Luego, el procedimiento debe simplificarse, impidiendo la excesiva formalidad para su rápida solución. Es por ello que se acortan los plazos y se desformalizan las actuaciones. 2. Siguiendo el punto anterior, el procedimiento debe ser simple para cumplir con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuya exigencia es un recurso sencillo y 15 rápido. El fundamento de esto se encuentra en que el interés del Estado constitucional de derecho es, por sobre todo, la observancia de la Constitución. 3. La acción constitucional deja de ser de interés personal del afectado, para suscitar un interés público de que ninguna persona sea afectada en sus derechos constitucionales ni que le sean aplicadas normas inconstitucionales. Por ello cualquier reclamo constitucional se transforma en una especie de acción pública por hallarse comprometidos los fundamentos de la convivencia política que repele cualquier agresión al ordenamiento constitucional. 4. Es por esto último que el juez adquiere una posición determinante en el proceso constitucional. Este mismo debe, por ende, impedir las formalidades innecesarias y las situaciones de orden adjetivo para, en conciencia, cumplir el importantísimo rol que pasa a adquirir, esto es, el resguardo del sistema constitucional sobre el que se funda la convivencia política en un Estado de Derecho. 5. Como todo sistema constitucional existe para ser observado, respetado y rápidamente reestablecido, pues importa a toda la comunidad el respeto de las bases mínimas de un Estado de 16 Derecho; entonces cualquier agravio fáctico y normativo de la Constitución debe ser ampliamente receptado por lo que la legitimación activa debe tener la misma amplitud, es decir, debe existir “una gran receptibilidad de cualquier agravio a la 3Constitución.” Siguiendo la tesis del profesor NOGUEIRA ALCALÁ, quien hace un análisis comparado de la legitimación activa en general en distintos países latinoamericanos, se pueden establecer distintas definiciones y maneras de considerar la misma. Este propone una definición de legitimación activa de la siguiente manera: “La legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona natural o jurídica, como asimismo a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos 3 Vid. DÍAZ RICCI, Sergio. Necesidad De Un Código Procesal Constitucional, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho, Constitucional. Compilador: VEGA GÓMEZ, Juan y CORZO SOSA, Edgar., año 2002. México DF. En 17 jurisdiccionales como demandantes, demandados, terceros o representantes 4de cualquiera de ellos.” Sin perjuicio de que el concepto de legitimación activa que haremos nuestro no es el de este autor, dicha definición permite arribar a algunas conclusiones: La legitimación activa para accionar constitucionalmente va a depender de la naturaleza del procedimiento y la configuración de los contenciosos constitucionales, pudiendo clasificarse en cuatro los grupos legitimados, ellos son: determinadas autoridades u órganos constitucionales y un número o porcentaje de parlamentarios que integran una de las Cámaras del Congreso Nacional o la Asamblea Legislativa; los jueces ordinarios; las personas que tengan un interés legítimo; cualquier persona (acción popular). Para poder abarcar el tema de la legitimación activa y explicitar con detalle sus distintas categorías, se hace necesario diferenciar entre el control abstracto, objetivo y directo de los preceptos y principios constitucionales, como asimismo dicha legitimación activa en el amparo de 4 Vid. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. La Legitimación Activa en los Procedimientos ante los Tribunales Constitucionales de América del Sur. Revista Ius et Praxis Año 10 N?2. año 2004. Pág 197 – 223. 18 derechos ante los Tribunales Constitucionales. Para esto se sigue la clasificación que hace el profesor Nogueira referente a casos de 6 países latinoamericanos, a saber: Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela. II. 3.a. El control abstracto. Funciona como un procedimiento contra normas que atenten contra la Constitución, especialmente leyes y normas con fuerza de ley o normas que deriven directamente de la Constitución. En estos casos se impugnan vicios formales derivados de la creación de las normas, y materiales derivados de su disconformidad con la Carta Fundamental, control que puede concretarse durante el proceso de formación de la norma (control preventivo) o una vez que la norma jurídica se encuentra incorporada al ordenamiento interno (control represivo o reparador). Este tipo de control busca impedir que se incorporen normas al ordenamiento jurídico que atenten contra los principios básicos de la Constitución, o retirar aquellas aun sin que necesariamente atente contra algún derecho particular en el propósito de precaver que se produzca este tipo de conflictos. 19 Los legitimados activos para este tipo de control constitucional son: 1. El Presidente de la República. Le es casi inherente ser el primero de los órganos constitucionales legitimados para la defensa de la Constitución y el bien común, o el interés general, especialmente en países que tienen un régimen presidencialista. En Chile, esta legitimación activa se utiliza para concretar un control preventivo en materia de preceptos legales. 2. El Congreso Nacional o los parlamentarios. En este caso debemos necesariamente diferenciar: - La legitimación activa por parte del Congreso Nacional o una de sus Cámaras. Se encuentran habilitados para poder demandar la inconstitucionalidad de los preceptos legales y normas jurídicas administrativas. Pretenden superar conflictos y desacuerdos en la elaboración de normas jurídicas o en la aplicación de las mismas entre el Congreso y el Ejecutivo. - La legitimación por minorías parlamentarias. Este derecho de las minorías parlamentarias a ejercer el control de 20 constitucionalidad de las normas es muy importante para ejercer efectivamente el resguardo de un Estado de Derecho ya que supone un límite al poder de la mayoría y un cauce para el control de ella. La legitimación activa de la minoría parlamentaria constituye un contrapeso jurídico a la centralidad del gobierno, impugnando ante el tribunal competente la inconstitucionalidad de la norma. “La legitimación activa se otorga a la minoría parlamentaria en virtud de su alta investidura política, producto de su función institucional, con el objeto de defender una pretensión objetiva como es el impedir que se incorporen al ordenamiento jurídico enunciados normativos inconstitucionales o para depurar el ordenamiento jurídico de ellos, dependiendo si 5el control es preventivo o represivo.” Además, “la minoría parlamentaria opera en un proceso objetivo y abstracto, donde los legitimados activamente se encuentran taxativamente señalados por la respectiva Constitución, donde el objeto del procedimiento es el contraste de un determinado enunciado normativo con el texto de la Carta Fundamental, con el objeto de 5 Ibid. 21 depurar o impedir la existencia de normas inconstitucionales, 6concretando la defensa y primacía de la Constitución.” - La legitimación activa por cualquier parlamentario. En el caso de Bolivia se permite que un solo parlamentario pueda ocurrir por si ante el Tribunal Constitucional con el objeto de solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica. Esto en Chile no es así exigiéndose quórum mínimos de parlamentarios para proceder ante el Tribunal. - La legitimación activa por otros órganos o entidades representativas. En distintos países sudamericanos la legitimación activa no está entregada solo a minorías parlamentarias o al congreso nacional sino que se amplían las facultades para que minorías sociales de la sociedad civil puedan solicitar la impugnación de decisiones tomadas por las fuerzas políticas. Es el caso del llamado “Defensor del Pueblo” que existe en varios países latinoamericanos que pretende ser la voz de los desvalidos que ven perturbadas sus aspiraciones debido a normas consideradas como inconstitucionales. 6 Ibid. 22 - La legitimación activa por un número determinado de ciudadanos. Esta opción posibilita el impulso procesal inicial del control de constitucionalidad, a minorías sociales de tendencia permanente “que se caracterizan por ser comunidades minoritarias que por circunstancias religiosas, étnicas, culturales, entre otros, tienen factores irreductibles de distinción y contraposición con la mayoría, cuyos intereses tampoco son asumidas por las minorías parlamentarias legitimadas para 7interponer las demandas o recursos de inconstitucionalidad.” Estos grupos tienen legitimación activa, constitucionalmente garantizada, en Perú y en Ecuador. - La legitimación por acción popular. De los seis países que tienen Tribunal Constitucional, solo dos contemplan la apertura máxima posible en materia de control de constitucionalidad, estos son, Colombia y Venezuela. II. 3.b. El Control Concreto. De los seis países que cuentan con Tribunal Constitucional en Sudamérica, solo Bolivia y Chile ejercen directamente un control concreto 7 Ibid. 23 sobre la constitucionalidad de las leyes. En nuestro país este control se ejerce por vía preventiva y represiva, por vía de control abstracto y concreto y a través de acciones directas y juicios incidentales. II. 3.c. La legitimación activa en el amparo de derechos ante los Tribunales Constitucionales. Constituye una acción tutelar de derechos fundamentales para su protección frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios provenientes de terceros bien sean u organismos del Estado. A diferencia de los actos de control objetivos, como antes se mencionó, en el amparo de derechos se pretende ejercer un control concreto para proteger los intereses subjetivos. De todos los países analizados, es necesario consignar que Chile es el único país con Tribunal Constitucional que no tiene competencia en materia de amparo de derechos fundamentales lo que incide en debilitar la fuerza normativa de la Constitución respecto de los derechos esenciales y su interpretación. Existe actualmente la denominación de “derechos de tercera generación”, nombre con el que se denominan el derecho a la protección del medio ambiente, el derecho a la calidad de vida, entre otros que ha generado 24 diversos enfoques y percepciones a la hora de determinar la legitimación activa. La titularidad de estos derechos no es de cada individuo, sino de una colectividad que puede ser difícil de precisar. En estos tipos de interés se trata de un interés legítimo específico que debe ser invocado por el actor o demandante, ello los distingue de las acciones populares que se sostienen solo en el interés de la juridicidad, estando legitimadas para accionar todas las personas que invoquen la calidad de ciudadanos. La legitimación activa, entonces, va a depender de que tipo de control se trate. Así en el control preventivo solamente se encuentran legitimados algunos órganos del estado y no cualquier persona, como en el caso del control represivo. Es en esta última sede donde las personas pueden acceder a los tribunales constitucionales, con el propósito de ver satisfechas sus pretensiones de resguardo cuando se han infringido los preceptos legales básicos que los distintos ordenamientos, a través de la Constitución, aseguran a las personas para poder ampararse de una mínima manera frente al poder estatal. El recurso de protección, como veremos a partir del siguiente capítulo presenta estas características respecto de su legitimación activa para interponerlo. 25 III. P A R T E E S P E C I A L. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA RESPECTO DE LAS GARANTÍAS PROTEGIDAS POR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN. III.1. Génesis del recurso de protección en la Constitución de 1980 El origen de la acción de protección se puede hallar en dos anteproyectos presentados ante el Congreso Nacional el año 1972, uno elaborado por una Comisión presidida por el profesor don Jorge Guzmán Dinator y el otro por los profesores Jaime Navarrete y Eduardo Soto Kloss, siendo este último el que primó como la base a partir de la cual se gesta su forma definitiva en el seno de la Comisión de Estudio para la Nueva 8Constitución. El proyecto fue presentado por los senadores Jarpa y Diez. Se debe señalar que antes de la Constitución de 1980, la consagración definitiva del llamado “recurso de protección” se dio en el artículo 2 del Acta Constitucional N?3. Lo anterior luego de varias sesiones de trabajo de la Comisión de Estudio para la Nueva Constitución, principalmente las sesiones 214, 215 y 216. Sin perjuicio de ello, la necesidad de establecer un mecanismo 8 Cfr. VERDUGO MARINKOVIC, Mario – PFEFFER URQUIAGA, Emilio. Derecho Constitucional tomo I. Editorial Jurídica de Chile, 2ª ed., año 1999, pág. 337. 26 de protección de las garantías individuales a fin de que la enunciación de las mismas no quedase como una mera disposición programática, comenzó a esbozarse a partir de la intervención del profesor Jorge Guzmán Dinator en la sesión 96 de la Comisión. En el debate de la Comisión, la acción de protección surge como un aprovechamiento de la estructura de la acción de amparo para diseñar a partir de ella un mecanismo que permitiera tutelar el resto de los derechos asegurados por la Constitución. De esta manera, en la sesión N? 214 se comienza a discutir bajo la forma de una “ampliación del recurso de 9amparo”. El texto base sobre el que se comenzó a trabajar, que surgió del anteproyecto de los senadores Jarpa y Diez, decía textualmente: “Agrégase al artículo 11 de la Constitución Política el siguiente inciso: “Quien por procedimiento, actos u omisiones arbitrarios e ilegales de la autoridades políticas o administrativas o de quienquiera, sea perturbado o privado del legítimo ejercicio de su libertad, bienes, trabajo o derechos garantizados por la Constitución y las leyes, podrá concurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el 9 Vid. Sesión 214 pág. 4. 27 imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de las acciones que se ejerciten ante los tribunales correspondientes. La Corte Suprema acordará lo necesario para la rapidez y eficacia de este procedimiento y del señalado en el artículo 16, los que estarán exentos de todo tributo.” Durante la sesión 214 se acotaron los puntos de la discusión. Los problemas a resolver iban a ser básicamente cuatro: 1. Mejorar la redacción del precepto; 2. Establecer un recurso al margen del habeas corpus; 3. Determinar si la preceptiva se basta a sí misma o requiere ser complementada por una ley o un auto acordado de la Corte Suprema; 4. Establecer si se puede ejercer respecto de cualquier acto u omisión arbitrario o ilegal, sea de la autoridad político administrativa o de quienquiera. Como cuestión preliminar, cabe destacar que a lo largo de las discusiones el profesor Alejandro Silva Bascuñán defendió la idea de que todos los derechos asegurados por la Constitución fueran objeto de protección, sin embargo al final primó la posición de establecer un catálogo de derechos a proteger. Lo anterior partió de la base que para proteger garantías, estas debían 28 ser de carácter personal excluyendo las que dependan de prestaciones que deba suministrar el Estado, los llamados “derechos sociales”, como el derecho a la salud y la enseñanza. Sin perjuicio de ello, hubo consenso en que más que una ampliación del recurso de habeas corpus o amparo, lo que se requería era un recurso independiente para amparar a los ciudadanos frente a vulneraciones de sus derechos por parte de la autoridad político administrativa. Respecto a esto último, en el debate de la Comisión fueron frecuentes las alusiones al gobierno de la Unidad Popular, durante el cual, en concepto de la Comisión, se cometieron constantes atropellos a las garantías individuales. La denominación “recurso de protección” fue sugerida por el comisionado señor Evans, precisamente al defender su autonomía del recurso 10de amparo. Al respecto citó el precepto contenido en la Constitución brasileña, que consagra una institución análoga: el mandato de segurança. También se tomaron los ejemplos de las Constituciones de Bolivia y Venezuela. Al final se llegó al consenso en establecer un mecanismo breve y sumario, pues se trata de un mecanismo de emergencia. El Presidente de la Comisión Constituyente, señor Ortúzar, también estimó que no existían razones para que la libertad individual gozara de una jerarquía especial mediante el mecanismo del habeas corpus. También 10 Cfr. Sesión 214 pág. 9. 29 estimó que el sujeto pasivo debía ser ampliado ya que las vulneraciones de garantías individuales no sólo podían emanar de las autoridades político administrativas. Así, se llegó a que el sujeto pasivo pudiese ser quienquiera, redactando el precepto en tal sentido. Finalmente en la sesión 215 se dio luz a la nueva redacción, que se acordó como sigue: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en los números […] del artículo 19, o se encuentre en inminente peligro de padecer alguno de estos actos u omisiones, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de las acciones que procedan ante los tribunales correspondientes.” Como se puede apreciar, lo esencial de aquella a redacción se conserva hasta nuestros días. En lo que dice con la legitimación activa para ejercer la acción de protección, la redacción quedó sumamente amplia, conservando la expresión “el que” al inicio del precepto. Lo anterior fue objeto de un breve debate que 30 será abordado cuando tratemos en particular el tema. La idea de la comisión constituyente fue consagrar un mecanismo expedito que permitiera amparar garantías individuales que se encontraran bajo amenaza o en actual perturbación o privación, independientemente del amparo que solo quedó referido a la libertad ambulatoria en sus diversas manifestaciones, siguiendo la tradición del habeas corpus. El novel mecanismo mecanismo sirve para amparar a quien disfrute del ejercicio legítimo de un derecho, por lo cual no debe caber ninguna duda de dicha circunstancia. Asimismo, no todas las garantías serían objeto de protección sino sólo aquellas que no dependieran de prestaciones del Estado; ello con el objetivo de que la protección fuera una realidad y no una mera declaración de las buenas intenciones del constituyente. Por último, queremos consignar las palabras del Presidente de la Comisión, el que al enfatizar la importancia de la acción de protección señaló: “La verdad es que éste es tal vez el precepto más trascendental y valioso aprobado por la Comisión, e incluso podría decir que cuando lo conozca la ciudadanía habrá cierta seguridad, cierta tranquilidad, de que el día de mañana no podrán desconocerse las garantías y libertades que la Constitución asegura, porque existirá un procedimiento rápido, eficaz, en manos de un tribunal independiente y de jerarquía, como es la Corte de 31 Apelaciones respectiva, que podrá restablecer el imperio del derecho 11conculcado, desconocido o perturbado.” III.2 Naturaleza jurídica de la acción de protección. III.2.a. No se trata de un recurso propiamente tal. La acción de protección se encuentra regulada en el artículo 20 de la Constitución complementado por el auto acordado de 24 de junio de 1992 de la Excma. Corte Suprema así denominado “sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales”. Este último fue modificado por los autos acordados de 9 de abril y 9 de junio de 1998. Tanto en la Constitución 12como en los autos acordados y en la discusión de la Comisión de Estudio, la denominación de este mecanismo de cautela de garantías constitucionales siempre fue “recurso de protección”. Mas, según ya aseveramos, en la realidad no se trata de un recurso sino de una acción constitucional; lo cual ha sido reafirmado por la doctrina y responde a las siguientes razones. Recordemos que siguiendo al profesor MATURANA que recurso se define como “el acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial, 11 Vid. Sesión 215 pág. 4. 12 Cfr. Sesión 215 pág. 2. Intervención del comisionado señor Enrique Evans de la Cuadra. 32 dentro del mismo proceso en que se pronunció, solicitando su revisión a fin de 13eliminar el agravio que se le ha causado con su dictación.” Las características de un recurso, en general son las siguientes: 1. Debe ser contemplada por el legislador la existencia del recurso. 2. Acto jurídico procesal de parte o de quien tenga legitimación para actuar. 3. Existencia de un agravio para el recurrente. 4. Tiene por objeto la impugnación de una resolución judicial dictada dentro de un determinado proceso. 5. Revisión de la sentencia impugnada. A diferencia de los recursos, la existencia de una acción no tiene porqué estar contemplada de antemano por el sistema procesal. La posibilidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional se deriva de una conjunción del derecho de petición que tiene toda persona (art. 19 N?14 C. Pol.) y el principio de inexcusabilidad de los tribunales. Así, frente a una petición de contenido jurídico, los tribunales no podrán excusarse de emitir un pronunciamiento; cosa distinta sucede en el caso de los recursos, en que la jurisdicción ya se encuentra en movimiento y surge la necesidad de acomodarse a las reglas de un procedimiento ya puesto en marcha a través de 13 Vid. MATURANA MIQUEL, Cristián. Op. Cit., pág. 12. 33 la acción de que se trate. Por insertarse en un procedimiento determinado con reglas preestablecidas, es que a diferencia de las acciones, los recursos deben encontrarse expresamente previstos por el legislador. No obstante, nada obsta a que el ordenamiento jurídico prevea ciertas acciones, como sucede con el artículo 20 de la Constitución, que consagra precisamente la acción de protección. Como se enunció, el recurso es un acto procesal de parte, o de quien esté legitimado para actuar, es decir, requiere que se haya ejercido una acción que dé lugar a un proceso. En este entendido, la protección no puede ser un recurso pues es ella misma la que da lugar a la formación del proceso, que no existe con anterioridad. Los recursos presuponen un agravio para el recurrente. Respecto de la protección, la sola lectura del artículo 20 de la Constitución no deja lugar a dudas, pues basta que quien la ejerce vea amenazado su derecho; no requiere un agravio. Por lo demás, tratándose de recursos, el agravio equivale a la falta de satisfacción total de la pretensión que se hizo valer a través del ejercicio de la acción. En cambio, el agravio que además de la amenaza permite el ejercicio de la acción de protección, se tiene que dar respecto de un derecho o garantía, específicamente señalado en el artículo 20 de la Constitución. 34 La cuestión más relevante que diferencia la acción de protección de un recurso, es que los recursos se dirigen a impugnar resoluciones judiciales dictadas dentro de un determinado proceso. En cambio, la acción de protección se dirige contra cualquier acto u omisión, arbitraria o ilegal. De hecho, la jurisprudencia ha sido consistente en negar la posibilidad de que se puedan atacar resoluciones judiciales a través de la acción de protección, justamente por que al interior del proceso el ordenamiento jurídico contempla 14recursos que pueden ser ejercidos. La acción de protección también se diferencia de un recurso pues esta no tiene por objeto la revisión de una sentencia sino obtener una medida de emergencia frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que amenacen, perturben o priven a una persona o grupo de personas del legítimo ejercicio de ciertas garantías o derechos previstos en el artículo 19 de la Constitución. Por último, otro punto que diferencia a la acción de protección de un recurso es que ella procede frente a actos que sean ilegales o arbitrarios. En 14 Las acciones de protección interpuestas contra resoluciones judiciales se han declarado reiteradamente “inadmisibles”, puesto que el asunto que las motiva ya se encuentra bajo el imperio del derecho. Dichas resoluciones sólo pueden ser dejadas sin efecto de oficio o a petición de parte interesada formulada por medio de los recursos procesales pertinentes y en la misma causa en que se dictó (Cfr. C. Talca, 16.5.1983, R., t. 80, sec. 5ª, pág. 143; CS, 20.9.1984, R., t. 81, sec. 5ª, p. 189; CS, 12.9.1988, R., t. 85, sec. 5ª, pág. 232; CS, 8.8.1991, GJ N?134, p. 40). 35 cambio un recurso no puede fundarse en la pura arbitrariedad de la resolución 15impugnada; necesariamente ésta debe ser ilegal. III.2.b. El denominado “recurso de protección” es una verdadera acción constitucional. Como ya se vio al tratar de las acciones constitucionales en general, acción es el derecho que tiene una persona a poner en movimiento la actividad jurisdiccional en pos de obtener la satisfacción de una expectativa de contenido jurídico. La particularidad de las acciones constitucionales reside en que este derecho subjetivo a poner en movimiento el aparato jurisdiccional, se halla consagrado por la Constitución y tiene por objeto la satisfacción de expectativas normativas también de rango constitucional. La naturaleza jurídica de la acción de protección aparece reconocida en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 1998, cuya normativa refiere éste como “el recurso o acción de protección” (N?1 Auto Acordado). Se trata de una acción constitucional, pues se encuentra consagrada por la propia Constitución que determina su ámbito de aplicación. Quedando claro que no se trata de un recurso, podemos enunciar 16las características de la acción de protección. 15 Entendemos “ilegalidad” en sentido amplio no sólo la contrariedad a la ley sino a todo el ordenamiento jurídicio que incluye todas las normas de rango legal además de la Constitución (norma supralegal), los reglamentos, decretos, etc. 16 Cfr. MATURANA MIQUEL, Cristián. Op. Cit. Pág. 206-208. 36 1. Es una acción constitucional y no un recurso; 2. Es una acción cautelar; 3. Es una acción que es conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras; 4. La acción de protección sólo sirve para la protección de los derechos y garantías que la Constitución específicamente señala; 5. Es conocido en sala, en primera instancia, por la Corte de Apelaciones y en segunda instancia, por la Corte Suprema; 6. Es una acción informal, puesto que posibilita su interposición no sólo por el afectado, sino que en su nombre, por cualquier persona capaz de parecer en juicio, por cualquier medio; 7. Tiene contemplado para su tramitación un procedimiento concentrado e inquisitivo; y, 8. El fallo que lo resuelve produce cosa juzgada formal, puesto que las medidas que se adopten en el recurso de protección no impiden el ejercicio posterior de las acciones para hacer valer los demás derechos ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La acción de protección tiene una finalidad cautelar. Lo que se pretende es la adopción de medidas necesarias para restablecer el imperio del 37 derecho amenazado o perturbado, en el marco de un procedimiento de emergencia, no a otorgar una solución definitiva al conflicto. Así, la acción de protección se puede ejercer por el afectado, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. La acción de protección puede ejercerse exclusivamente por amenaza, perturbación o privación de las garantías señaladas en el artículo 20 de la Constitución. Sólo esas garantías se benefician de este procedimiento expedito de defensa. Ahora bien, los elementos fundamentales de toda acción conforme al concepto que hemos hecho nuestro son tres: sujetos, objeto y causa. En este trabajo, pretendemos responder a una pregunta relacionada con los sujetos de la acción de protección; en particular el sujeto activo, que es el titular de la acción, quien la ejerce, y al que denominaremos actor. El sujeto pasivo de la acción de protección puede ser cualquiera, un particular o una autoridad político administrativa que se encuentre amenazando, privando o perturbando al sujeto activo en el legítimo ejercicio de un derecho o garantía enumerado en el artículo 20. El objeto de la acción de protección, es el derecho o garantía que se pretende proteger. 38 La causa en la acción de protección es el restablecimiento del imperio del derecho frente a la violación o amenaza de las garantías constitucionales, adoptándose las medidas exigidas del caso en el marco del procedimiento de emergencia ya referido. En suma, la naturaleza jurídica de la acción de protección es la de una acción constitucional de carácter cautelar, que se beneficia de un procedimiento de emergencia en la finalidad de restablecer el imperio del derecho y la vigencia de un derecho o garantía constitucional afectados. III.3. Legitimación activa en la acción de protección. En las acciones constitucionales, determinar quién es el legitimado activo equivale a preguntarnos quién tiene el derecho a la acción, entendido éste como la facultad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional para lograr el reconocimiento de una pretensión jurídica. En el caso de las acciones de rango constitucional, esta pretensión jurídica corresponderá al mismo tiempo a la realización de valores contenidos en la Constitución, como el respeto a la institucionalidad vigente o a los derechos fundamentales, etc.. Antes de entrar al análisis de la legitimación activa en la acción de protección, se hace necesario transcribir aquella parte del artículo 20 de la Constitución que nos interesa para tales efectos: 39 “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números […], podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva…” Ante todo conviene realizar una prevención en el sentido de que si bien cualquiera puede ocurrir a nombre del afectado a ejercer la acción de protección, ello no significa que todo el mundo tiene derecho a ejercer la acción, considerándosele así legitimado activo. En cambio, aquí nos hallamos frente a una subrogación expresamente autorizada por la norma para que cualquier ciudadano intervenga en defensa de los derechos de otro. El legitimado activo siempre sería el subrogado mientras el subrogante sería un mero agente. La expresión esencial en el citado artículo es “El que…”; y con ella se ha pretendido dotar a la acción de protección de la máxima amplitud en cuanto a los legitimados activos. Respecto a esa expresión se suscitó un breve 17debate en la Comisión de Estudio, respecto a la inclusión o no de las personas morales. 17 Cfr. Sesión 215 40 Esto partió frente a una proposición del comisionado Silva Bascuñán de sustituir “el que…”, por “todo individuo…”, cuestión que de ser acogida podría prestarse a dudas respecto de si la acción de protección podía interponerse solamente por las personas naturales, o también correspondía a personas jurídicas toda vez no ser estas individuos propiamente tales. Persona moral puede ser definida como una asociación o grupo de personas que no cuenta con una personalidad jurídica reconocida por el ordenamiento, pero que sin embargo tiene existencia en los hechos, y en 18ciertos casos la ley les ha reconocido ciertos efectos. El comisionado Jaime Guzmán fue de la idea de incluir a las personas morales desde un principio. Si bien el Presidente de la Comisión manifestó sus reparos por la introducción de un nuevo concepto a la Constitución, lo cierto es que una persona moral no es más que un grupo de personas individuales, y perfectamente se podía considerar que cada una de esas personas fuera legitimada activa. Además de lo anterior, la protección que la Constitución dispensaba a los grupos intermedios justificaba plenamente su calidad para ser titular de derechos fundamentales. 18 Así pasa por ejemplo tratándose de la sociedad de hecho, la asociación o cuentas en participación, el delito de asociación ilícita, el derecho de reunión y el reconocimiento constitucional a los grupos intermedios. 41 De esta forma, no se alteró la redacción del precepto pero quedó constancia que la correcta interpretación de la expresión “el que…” reside en que cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, pueda interponer la acción de protección. Pero no sólo personas, sino también agrupaciones que carezcan de personalidad jurídica, tales como comunidades, cofradías, 19asociaciones, etc. Sin perjuicio de adoptar plenamente la tesis antes referida en cuanto a la amplitud de la expresión “el que”, la jurisprudencia ha establecido 20dos cuestiones en cuanto al sujeto activo:En primer lugar ha afirmado que la acción de protección no puede tomarse como una acción pública. De este modo, se han rechazado recursos de protección interpuestos por una o más personas determinadas en beneficio propio y de un grupo de personas, por ejemplo, los habitantes de un lugar. Se ha sostenido, entonces, que el recurso de protección no se trata de una acción de naturaleza popular. En segundo lugar, la jurisprudencia también ha exigido un interés directo al sujeto activo. En este sentido, se ha dicho que sólo el afectado es titular activo de la acción de protección. Por ejemplo, tratándose del derecho 19 Cfr. ERRÁZURIZ GATICA, Juan Manuel y OTERO ALVARADO, Jorge Miguel. Aspectos Procesales del Recurso de Protección. Ed. Jurídica de Chile, 1a ed. Año 1989, pág. 15. 20 Cfr. ERRÁZURIZ GATICA, Juan Manuel y OTERO ALVARADO, Jorge Miguel. Op. Cit. Pág. 19. 42 de dominio, el único afectado puede ser el dueño y es por consiguiente el único que tiene derecho a ejercer la acción. A lo anterior, podría añadirse que la jurisprudencia se ha hecho eco de los términos en que se encuentra redactado el artículo 20, exigiendo que se pruebe el estar en legítimo ejercicio de un derecho para poder deducir la acción. En otras palabras, la cuestión de quién es el titular del derecho pasa a ser una cuestión de admisibilidad. Luego de enunciar la interpretación que la propia Comisión tuvo respecto de la legitimación activa, no queda más que controvertir lo que ha expresado la jurisprudencia en el sentido de no ser la acción de protección una acción popular. En efecto, que la Constitución proteja a los grupos intermedios, sumado a la amplitud de los términos del artículo 20 nos deben llevar a la conclusión de que se trata de una acción de naturaleza popular. Las consecuencias de ser una acción popular se traducen en que cualquier persona puede arrogarse la representación de otra persona o de un grupo de personas que se encuentren afectadas, sin necesidad de individualizarlas. Su individualización no requiere ni siquiera ser posible en concreto. En nuestra opinión, basta que sea un hecho manifiesto el que exista 43 la amenaza, perturbación o privación efectiva de un derecho o garantía de los protegidos por el artículo 20. Con ello, claro, no queremos sostener que el legitimado activo sea aquel que recurre “por cualquiera a su nombre”, sino precisamente aquel a nombre del que se está recurriendo. En consecuencia, es perfectamente posible ejercer la acción a nombre de los trabajadores de un rubro determinado, o de los habitantes de una población. La determinación de que personas son precisamente los que actúan como recurrentes por la agencia de un tercero, es un requisito que en ninguna parte impone nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, limitar la procedencia de la acción de protección estrictamente a los casos en que sea posible el señalamiento preciso de los afectados en el escrito de que se trate, constituye una interpretación restrictiva que no se aviene con el sentido de una Constitución cuyo eje consiste en el respeto a los individuos y a sus formas de participar en sociedad. Precisamente una de esas formas de participar en sociedad son los grupos intermedios. No en vano nuestra Constitución los contempla en las Bases de la Institucionalidad, así como al consagrar el derecho de asociación, requisito esencial para que estos grupos puedan formarse. En nuestra opinión, el establecimiento de requisitos de admisibilidad sólo se explica como una manera de limitar la avalancha de 44 causas y la abrumadora tarea que nuestras Cortes deberían enfrentar en caso de acoger a tramitación el sinnúmero de acciones de protección que se deducen. Lo cierto es que las Cortes no tienen los medios para hacer frente a ello, y han recurrido a un mecanismo inconstitucional para salir del paso. El establecimiento de requisitos de admisibilidad a través de la jurisprudencia y principalmente de los Autoacordados, se pretende justificar 21como un ejercicio de la superintendencia económica que le corresponde a la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la nación en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales. Sin embargo, no se puede en uso de tales facultades, limitar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Los mismos solo pueden limitarse exclusivamente en los casos y formas que la Constitución y las Leyes señalan, bien se puede apreciar a lo largo de todo el artículo 19 de nuestra Constitución. Sin perjuicio de todo lo indicado, estimamos que no cualquier petición de quien pretenda interponer una acción de protección debe ser acogida a tramitación; mas ello sólo puede darse en caso de faltar alguno de los presupuestos fundamentales que presuponen un acto jurídico procesal, específicamente, una acción. 21 A la Corte Suprema, de acuerdo al artículo 82 de la Constitución, le corresponde la superintendencia directiva, correccional y económica sobre los tribunales de la Nación. Las facultades en materia económica se refieren a la administración del eficiente funcionamiento de las Cortes. 45 Son elementos constitutivos de toda acción - se dijo -, sujeto pasivo, sujeto activo y objeto. En el caso del sujeto activo, es irrelevante quien interpone la acción a su nombre, o si se trata de una persona natural o jurídica o de un grupo de personas, determinado o determinable. Lo relevante es que se pruebe la existencia efectiva de esta persona o grupo, o que ello sea manifiesto. Llevando el ejemplo al absurdo; se podría interponer una acción de protección a nombre de los habitantes de Santiago, pero no a nombre de los trabajadores de una empresa que no existe o de una ciudad ídem. La sola constatación de la existencia efectiva del grupo de personas que se pretende amparar, es suficiente para justificar la intervención de la jurisdicción. Una vez constatada la existencia de ese grupo, o de esa persona, resulta obvio que se satisface la exigencia del tenor del artículo 20 C. Pol. respecto de la expresión “el que…”, pues dentro de ese grupo se encuentra. Respecto del sujeto pasivo, este puede ser cualquiera. En las actas de la Comisión quedó suficiente testimonio de esta interpretación, en el sentido que puede tratarse de cualquier autoridad administrativa o particular, con excepción de los tribunales de justicia, dado que justamente la acción de protección tiene el objetivo de solicitar su intervención, allí donde la 46 22jurisdicción se halla ausente. En los procedimientos seguidos ante los tribunales de justicia existen mecanismos dirigidos a dejar sin efecto cuestiones que atenten contra las reglas del juego: los recursos. Además, no se justifica una intervención de emergencia como en el caso de la protección. Por último, el requisito del objeto de la acción, que es justamente la pretensión que intenta ser satisfecha; en el caso de la protección se encuentra acotado por expresa disposición del artículo 20 de la Constitución. Así, para deducir una acción de protección; el derecho o garantía cuya amenaza, perturbación o privación se invoca, debe ser uno de los señalados en el artículo mencionado, de lo contrario la acción no puede ser admitida a tramitación. Respecto de la calidad de esas personas en cuanto detentadores legítimos de un derecho o garantía, esa es una cuestión que atañe al fondo, no de admisibilidad. Como conclusión, se debe consignar que en la acción de protección se presenta un amplio margen para que los sujetos concurran a la jurisdicción y se les reconozca como partes. Ello, a causa de la expresión “el que” contenida en el artículo 20. Basta que exista en concreto un sujeto susceptible de ser afectado para que cualquiera a su nombre ocurra ante la jurisdicción, no importando que se trate de una persona natural o jurídica, o 22 Esta es una diferencia con la acción de amparo, en la que se pretende por ejemplo dejar sin efecto una orden de detención dictada por un tribunal de manera ilegal o arbitraria. 47 incluso de un grupo de personas sin personalidad jurídica, y lo que es más importante aún; no es necesario que estas personas sean susceptibles de ser individualizadas. Lo anterior no obstante, no ha sido reconocido por la jurisprudencia que ha tendido a limitar la admisibilidad de la acción de protección a través de un examen previo sin entrar al fondo del asunto y descuidando las consecuencias prácticas de ello y que dice, lamentablemente, con la afección de garantías de rango constitucional. III.4. Objeto de la protección. Derechos fundamentales protegidos y la legitimación activa en cada uno de ellos. En el artículo 20 de la Constitución señala cuales serían los derechos tutelados en sede jurisdiccional mediante la acción de protección. Bien sabemos que desde un principio existió la idea de excluir los llamados derechos sociales o de tercera generación, puesto que el contenido prestacional de ellos y su concreción habrían de depender de la capacidad efectiva del Estado para tal cometido. Tal es la situación, por ejemplo, del derecho a la salud y a la educación. Como una prevención, queremos señalar que no se tratará el derecho del artículo 19 N?21 de la Constitución porque este se halla resguardado en términos muy especiales por el recurso de amparo económico, al que nos referimos al tratar el resto de las acciones constitucionales. 48 III.4.a. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Tradicionalmente el derecho a la vida ha sido objeto de los más polémicos debates. Incluso se ha llegado a discutir si efectivamente se trata un derecho subjetivo, ya que no resulta tan claro si su titular puede disponer libremente de su ejercicio. Nuestra jurisprudencia ha tenido una aproximación más bien conservadora respecto del punto, y ha concedido la protección incluso cuando el titular del derecho a la vida voluntariamente pretende disponer de ella. El ejemplo paradigmático de esto es el caso “Rozas Vial con Párroco de San Roque”. Se trató de una huelga de hambre en protesta por la expulsión de alumnos de la Universidad Católica. Los huelguistas obtuvieron asilo en la parroquia San Roque, siendo amparados por el párroco del lugar. En el fallo, la Corte sostuvo que la titularidad sobre el derecho a la vida no implica una relación de dominio que dé derecho a disponer de la misma, en los siguientes términos: “En todo caso, los huelguistas y el Padre, quien estaba al momento de la interposición del presente recurso, prestándoles albergue para la realización de su propósito, han procedido con arbitrariedad, esto es, contrariando a la razón y a la justicia, pues es de derecho natural que el derecho a la vida, es el que tenemos a que nadie atenté contra la nuestra, pero de ningún modo consiste en que tengamos dominio 49 sobre nuestra vida misma, en virtud del cual pudiéramos destruirla si quisiéramos, sino en la facultad de exigir de los otros, la inviolabilidad de ella.” En esta sentencia la vida humana se presenta como un valor jurídico que es preciso amparar con independencia de la voluntad de su titular. Vemos así un caso en que titularidad y legitimación no van de la mano puesto que se ha reconocido esta última a quienes no son titulares del derecho o garantía afectado sino a integrantes de la comunidad que lo presentan como un valor superior. Otro aspecto relevante en que se ha pronunciado nuestra jurisprudencia respecto del derecho a la vida, es en lo relativo a la vida del que está por nacer. Como se sabe, la protección del nasciturus de manera expresa en el artículo 19 N?1 de la Constitución. La necesidad de consagración expresa radica en que el nasciturus no es persona, de manera que su protección constitucional no se deriva de los términos del artículo 19, que comienza diciendo que “La Constitución asegura a todas las personas…”. A su vez, el Código Civil en su artículo 74 señala el principio de la existencia de las personas: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”. 50 El artículo 19 N?1 de la Constitución eleva a rango constitucional el artículo 75 del Código Civil, que se refiere a la protección del que está por nacer. En los casos de protección de la vida del que está por nacer, se ha suscitado el debate sobre la legitimación activa de la criatura que está en el vientre materno. En cuanto a jurisprudencia, podemos destacar el caso “Carabantes Cárcamo”, en que una mujer embarazada y su padre se negaban a someter a aquella a una terapia de transfusión de sangre a fin de salvar la vida del hijo que estaba por nacer, aduciendo motivos religiosos. Si bien la Corte no llegó a fallar el caso por haber nacido la criatura en el intertanto, ante la interposición de la acción dispuso la adopción de las medidas que fueran necesarias para garantizar el derecho a la vida del nasciturus. En lo que dice relación con la legitimación activa, se ve que en el caso del derecho a la vida nuestras Cortes han actuado en el entendido que no sólo tienen la aptitud para ser justa parte las personas con existencia legal, sino también “el que está por nacer”. En estos términos, se podría entender que cualquier persona puede deducir una acción de protección a nombre del nasciturus. Pues bien, nos discrepamos de esta última postura, toda vez que si el artículo 19 N?1 señala que la ley protege la vida del que está por nacer, se 51 trata de un mandato para el legislador no refiriéndose a posibles actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, el artículo 20 que consagra la acción de protección atañe al ejercicio legítimo de alguno de los derechos enumerados. Sólo las personas pueden ejercitar legítimamente derechos, y el nasciturus no es persona desde que no ha sido separado completamente de su madre. Luego, si bien admitimos que puede ser objeto de protección, no lo es por la vía del recurso de protección, puesto que este último se halla acotado a la protección de los derechos de las personas. III.4.b. Igualdad ante la ley. El Presidente Regional de Aysén del Colegio de Profesores de Chile, don José Luis Baeza, presentó acción constitucional de protección en contra de la Directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, doña Maura Maldonado, debido a que esta autorizó mediante decreto alcaldicio la construcción de un Colegio privado que, según el recurrente, no cumplía con los requisitos del plano regulador de la ciudad con lo que se estaría infringiendo la garantía del artículo 19 N? 2 de la Constitución Política del país, esto es, la igualdad ante la ley. La igualdad ante la ley significa que las leyes deben ser aplicadas de la misma forma para todas las personas sin imponer una u otra preferencia. Quién puede interponer la acción de protección en este caso es un tema 52 complejo que la jurisprudencia generalmente ha fallado diciendo que le corresponde a quien se ve afectado por este acto en contravención o la persona quién lo represente. En el caso en comento, interpone la acción el Presidente Regional del Colegio de Profesores de Aysén, quien no acredita tal calidad por lo que a la Corte no le consta su real interés personal o la real afectación que a este le ha provocado la autorización de la construcción del establecimiento educacional en cuestión. El fallo señala lo siguiente: “Séptimo: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, cabe indicar de que si bien comparece don José Luis Baeza Poveda, según señala, en su calidad de Presidente Regional de Aysén del Colegio de Profesores de Chile, éste no ha acreditado que ostente tal calidad ni tampoco que tenga mandato para efectuar las peticiones que realiza y aun cuando el recurso de protección puede ser interpuesto por el propio afectado o por cualquiera a su nombre, debe ser deducido por persona hábil para ello y además con la anuencia o asentimiento de quien sufre el agravio, por lo que carece de legitimación procesal activa para comparecer y requerir protección y además cabe señalar que esta acción cautelar no es de carácter popular o general y quien ejerce la acción debe tener derecho a ella mediando un interés personal determinado y específico que se encuentre actualmente comprometido, a fin de que la restauración de ese derecho 53 vulnerado pueda ser posible y efectiva; todo lo cual no se divisa en la situación que se conoce, constituyendo, lo que el recurrente denomina proliferación de establecimientos particulares subvencionados que no cumplirían con todos los requisitos para su normal funcionamiento, un gravísimo atentado al sistema municipal de enseñanza la cual ve mermada su matrícula una competencia desleal, una situación ajena a los fines del recurso de protección y que además cae dentro del control y fiscalización del 23Ministerio de Educación…” El hecho de que en nuestra Constitución se consagre la igualdad ante la ley nos permite concluir que no pueden haber personas o grupos de personas privilegiados o a los que se le apliquen de manera preferente la ley. Quien sea afectado puede ocurrir por si o por cualquiera en su nombre para ver reestablecido el derecho de igualdad ante la ley. Interpretar de otra manera la legitimación activa en este caso impide el efectivo resguardo de esta garantía y no hace sino permitir una menor fiscalización allí donde las reglas se “adecuan” dependiendo del tipo de persona o grupo de ellas. III.4.c. Debido proceso. 23 Vid. CS. 6.4.2005. “José Luis Baeza Poveda Presidente Regional de Aysén del Colegio de Profesores de Chile A G con Maura Maldonado Márquez directora de Obras de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique” Rol 1311-2005. 54 Se celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial del mercado municipal de Temuco entre la Municipalidad y María Iturrieta Ponce. Luego de transcurrido un tiempo la Municipalidad dicta un decreto y clausura el local por el no pago de las rentas de arrendamiento. Luis Abner Iturrieta Ponce, hermano de la arrendataria y quien dice trabajar personalmente el negocio, interpone acción de protección en contra de la Municipalidad representada por su alcalde, fundado en que ésta no habría seguido el debido proceso al dictar el decreto alcaldicio que dio por concluido el contrato. Estima que si la Municipalidad quería clausurar el local o ponerle término al contrato debió haber ocurrido a los tribunales de justicia para que estos así lo decretaran. La Corte Suprema rechazó la acción por falta de legitimación activa de quien lo interpuso y da los siguientes argumentos: “4.- Que del contrato agregado a fs. 4, consta que el 1º de febrero de 1991 la Municipalidad de Temuco le entregó en arrendamiento a María lturrieta Ponce el local Nº 117 del mercado municipal, para ser destinado exclusivamente al rubro pescadería y de las notificaciones rolantes a fs. 48 y 49 aparece que las infracciones que motivaron que la municipalidad le pusiera término al contrato de arrendamiento se le practicaron a la 55 arrendataria. De modo que siempre la relación jurídica relativa al contrato y su cumplimiento ha sido exclusivamente entre las partes que lo suscribieron. 5.- Que al no constituir el recurso de protección una acción popular, toda vez que es menester para poder adoptar las medidas de resguardo que el artículo 20 de la Constitución Política autoriza, que por lo menos la garantía constitucional afecte a alguien en particular, desde que dicha norma emplea los vocablos "El que...", forzoso resulta rechazar el presente, atendido que el recurrente de autos, un tercero ajeno al contrato que une a la Municipalidad de Temuco con María lturrieta Ponce, no es titular de derecho alguno que emane del vínculo contractual descrito, por lo que carece de legitimación activa para recurrir. 6.- Que, en tales condiciones, el presente recurso de protección 24no resulta admisible.” Se puede apreciar que la Corte nuevamente exige, para poder declarar admisible o acoger una acción de protección, que sea la persona directamente afectada quien lo interpone y en este caso lo declara inadmisible por falta de legitimación activa por haberlo interpuesto el hermano de la arrendataria. 24 Vid. CS. 14.10.2004. “Luis Abner Iturrieta Ponce con Ilustre Municipalidad de Temuco” Rol 4339-2004. 56 Vamos a ser insistentes en el tema que nos convoca; cuando se infringe un derecho que se encuentra resguardado por la Carta Fundamental, en general, es de interés de todos su efectivo cumplimiento, por tanto somos de la idea que no debe ser requisito de admisibilidad el que sea interpuesto solamente por la persona directamente afectada ya que al ser el derecho al debido proceso una garantía para todos los chilenos, cualquiera que vea que este no se está cumpliendo puede exigir que se tomen las medidas necesarias para que esto así sea. III.4.d. Derecho a la honra. El artículo 19 de la Constitución en su número 4º asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Este derecho se encuentra entre los que pueden ser objeto de protección en virtud del artículo 20 de la Constitución. La familia es uno de aquellos grupos intermedios a los cuales nuestra Constitución intenta asegurarle su debida autonomía, a fin de propender a la realización de los fines que le son propios. En otras palabras, se trata de una persona moral. De hecho, no está de más recordar que la propia Constitución señala a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad; y he ahí la importancia y la protección especial a su honra que consagra el artículo 19 N? 4. 57 No cabe duda alguna que una persona que ve amenazada o afectada su honra se encuentra legitimada para accionar de protección. Pero ?qué pasa con la familia? ?puede una persona solicitar la intervención de los tribunales en caso que se vea afectada la honra de su vecino?. Por la redacción del artículo 20 que permite la intervención “de cualquiera a su nombre”, pareciera que sí. Sin embargo esto depende de los términos en que se encuentre planteada la acción. Una persona no puede pretender que se encuentra afectada la propia honra cuando ello se refiere a un grupo de personas que no son su familia. Además, ?cuál es el concepto de familia que la Constitución protege? ?la que emana del matrimonio o cualquier grupo humano que viva bajo el mismo techo?. Se trata de una materia que excede ampliamente el objeto de nuestro trabajo; siendo objeto de un acalorado debate en el último tiempo, a partir del reconocimiento del estatus de los hijos naturales y la aprobación de una ley de divorcio. Baste decir por el momento que, en nuestra opinión, el concepto de familia debe ser lo más amplio que se pueda, puesto que lo contrario implicaría una discriminación arbitraria, cosa que nuestra Constitución en ningún caso avala. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco podemos extender más allá de lo razonable el ámbito de protección de la garantía contenida en el artículo 58 19 N? 4. Ello, pues tradicionalmente se ha entendido que la honra es patrimonio moral de las personas naturales, careciendo de ella las personas jurídicas. Eso no implica en modo alguno negar el hecho que las personas jurídicas puedan tener una “imagen corporativa frente al resto de la sociedad”, pero ésta no puede ser considerada como honra. 25Así ha sido fallado por nuestra jurisprudencia. A continuación pasamos a transcribir la parte pertinente del fallo citado: “CUARTO: Que respecto a lo señalado por la querellante en orden a que el artículo 19 N? 4 de la Constitución Política de la República asegura el respeto y protección a la honra de la persona y su familia, sin distinguir si se trata de personas jurídicas o personas naturales, cabe indicar que efectivamente la mencionada disposición constitucional así lo señala, pero de su propia redacción se puede constatar que dicha norma está dirigida a proteger la honra de las personas naturales y así debe entenderse cuando expresa que se garantiza la "honra de la persona" y luego agrega "y de su familia", esto es, de su cónyuge, hijos menores de edad, padre, madre; únicas personas, atendidas sus cualidades y atributos personales, que pueden verse afectados en sus sentimientos del honor y sufrir la mortificación por la vulneración del mismo ya que la persona jurídica carece de familia, constituyendo por tanto dicha garantía 25 Vid. C. Coyhaique 14.8.2006 “con Víctor Espinoza Espinoza”. Rol N?71-2006. 59 una protección al patrimonio moral de la persona natural y así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales, debiendo citarse a tal efecto lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N? 1797-2000, la que conociendo un recurso de protección civil estableció en su considerando 4?): "que el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura "El respeto y protección a la vida privada y pública y la honra de la persona y de su familia", precepto del cual se deriva con la mayor nitidez que la protección se entrega tan sólo a las personas naturales y no a las personas jurídicas como lo es la empresa recurrente" (Gaceta Jurídica N? 240: Sentencia de 29 de Junio de 2000). En consecuencia, no cabe sino concluir que la acción para perseguir una sanción por los delitos de calumnias e injurias, sólo compete a las personas naturales y no jurídicas ya que el bien jurídico protegido está referido directamente con los afectos, apegos, devociones o sentimientos personales de la víctima, o más bien dicho personalísimos de ella, sobre sus atributos o derechos de su personalidad, aquellos que están basados en la naturaleza espiritual del ser humano, del hombre, de los cuales carece la persona jurídica, la que atendida su naturaleza ficticia o artificial, le podrá asistir una acción indemnizatoria, en caso de sentirse lesionada en su prestigio comercial, pero ello no la legitima para accionar en la forma que lo 60 hizo, debiendo agregarse que, en materia de responsabilidad civil, se debe diferenciar la víctima, en el derecho penal, del perjudicado civil que sufre un daño por el comportamiento antijurídico de otro, un tercero, a quien le asiste el deber de repararlos en caso de acreditar la concurrencia del mismo. QUINTO: Que la querellante ha hecho hincapié, además, en el concepto o teoría de la colectividad para explicar que las personas jurídicas reúnen una serie de condiciones y atributos propios también de las personas naturales, en especial del derecho de la honra y al prestigio comercial, que pueden verse menoscabados por la comisión de delitos y que el juez les ha desconocido. Sin embargo, y respecto a ello, cabe indicar que, aparte del concepto tradicional que se tiene de víctima, como la persona que sufre el daño directo producto del delito, efectivamente se ha ido incorporando el concepto de víctima en sentido colectivo, cuando un conjunto de personas se ven afectadas o perjudicadas en sus intereses, pero ello dicen relación con bienes jurídicos colectivos que están referidos con el funcionamiento del sistema social, que sirven de base a los bienes individuales, como lo son la salud pública, la seguridad social u otros de tal entidad, e incluso ellos se encuentran considerados en el inciso cuarto del artículo 111 del Código Procesal Penal, especificando que dichos delitos deben afectar intereses 61 sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto, situación ésta distinta a la que se conoce en el presente recurso.” 26Por su parte, en el caso de “La Ultima Tentación de Cristo”, se planteó la cuestión de si se podía o no otorgar protección a un grupo indeterminado de personas, como son los ciudadanos que forman parte de una iglesia. El fallo, en lo que nos interesa, es decir la legitimación activa para solicitar la protección de la honra, sostuvo lo siguiente: “12? Que el sujeto protegido por el recurso, tratándose de la honra constitucionalmente garantizada, es la persona y su familia, para quienes se cautela su honor, que en esencia y contenido es inherente a la dignidad del ser humano, todo ello sin perjuicio de que los efectos de la decisión que recaiga en aquel recurso puedan alcanzar en el hecho al conjunto humano que constituye la Iglesia Católica y a quienes conforman otras confesiones cristianas o como asimismo a todos los que ven en la persona de Jesucristo su esperanza y modelo de su existencia; 13? Que Jesucristo, históricamente, vivió hace dos mil años y murió crucificado, y aunque este tribunal prescinde del hecho de su resurrección, cuya aceptación es materia de fe, debe admitir que el agravio a su honra repercute o trasciende en la honra de los propios recurrentes, ligado 26 Vid. CS 17.6.1997 “Sergio García Valdés y otros con Consejo de Calificación Cinematográfica”. Rol N?519-1997. 62 esencialmente a su dignidad de personas, ya que ésta implica, entre otros atributos, la capacidad de determinarse conforme a valores y creencias; 14? Que por eso, al ofender, debilitar, o deformar a la persona de Cristo, la película cuestionada ofende y agravia a quienes, como los recurrentes, basan su fe en la persona de Cristo, Dios y hombre, y a partir de esa convicción y realidad asumen y dirigen sus propias vidas; y por eso también la resolución que ilegalmente ha autorizado la exhibición de ese filme ya antes rechazado, hace procedente la protección que en el presente recurso han solicitado para sí los recurrentes.” De la lectura del extracto precedente se concluye que la Corte no quiso otorgar su protección al conjunto de personas que constituyen la persona jurídica “Iglesia Católica”, sino que acogió el recurso porque estimo afectada la honra de los recurrentes. Lo anterior se desprende de la frases “la película cuestionada ofende y agravia a quienes, como los recurrentes, basan su fe en la persona de Cristo”. Respecto de la honra de la persona de Cristo, el fallo se niega a asumirla como objeto de protección pues se trata de una materia de fe; sin embargo estima que “el agravio a su honra repercute o trasciende en la honra de los propios recurrentes, ligado esencialmente a su dignidad de personas”. Por último, nos interesa destacar que el fallo estima que el objeto de protección lo constituye la dignidad y honra de las personas y su familia, y 63 no la colectividad genéricamente considerada, pese a que esta última puede sufrir los efectos de los atentados a la honra de personas individuales. Como conclusión de lo expuesto, podemos afirmar que a propósito del derecho a la honra, los legitimados activos por el tenor del artículo 19 N? 4 de la Constitución serán la persona y la familia de una persona determinada, siendo improcedente proteger la honra de personas indeterminadas o indeterminables. En otras palabras, se requiere que aquel a quien se pretende proteger, ya sea que actúe a nombre propio o representado, tenga una efectiva amenaza o vulneración de su honra o la de su familia. III.4.e. Inviolabilidad del hogar. Dentro de este numeral del artículo 19 se encuentra la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Así se dio el caso de una mujer que para fundamentar el adulterio que habría cometido su marido, presentaba en juicio el diario de vida de este, obtenido irregularmente. El marido alegó de protección fundándose en el número 5 del artículo 19 ya que se habría obtenido de manera fraudulenta dicho documento privado. En este caso, al igual que en la mayoría, la Corte acepta a tramitación esta acción ya que es el directamente afectado quien interpone la acción de protección. Sin embargo, a nuestro entender, no solo la persona afectada puede interponer la acción de protección sino que cualquier persona 64 podría hacerlo. El que se vulnere arbitraria o ilegalmente alguna de las garantías del artículo 19 es un hecho que afecta a todo el ordenamiento jurídico, toda vez ser este acto contrario al ordenamiento mismo. Por lo tanto, al infringirse esta garantía no solamente tiene categoría de afectado quien lo sufre directamente sino que toda persona perteneciente a dicho ordenamiento ya que si no se respeta una garantía mínima resguardada por la Constitución, no se respeta ni el Estado de Derecho ni la mas mínima garantía ciudadana. Es por esto que postulamos que la acción de protección puede ser interpuesta por cualquier persona en pos de el reestablecimiento y aseguramiento de los derechos afectados. III.4.f. Libertad de Conciencia. Este derecho establecido en el N? 6 del artículo 19 de la Constitución Política, consiste en el respeto a la libre manifestación de cualquier creencia y a la libertad de culto. En el ya mencionado fallo de la película “La última tentación de Cristo” se puede observar que la Corte de Apelaciones aceptó a tramitación una Acción de Protección presentada a nombre de Jesucristo y de la Iglesia Católica, sin perjuicio de que la acogió por las personas naturales que estimó afectadas. Los recurrentes afirmaron que la exhibición de dicha película atenta contra la libertad de culto y de conciencia, tanto para si mismos, Jesucristo y 65 La Iglesia Católica, ya que desvirtúa muchos de los dogmas de dicha institución de una manera inmoral y anti-ética al hacer insinuaciones falsas de la vida de Jesús. Llama la atención el hecho de que la acción se haya interpuesto a nombre de un personaje histórico ya muerto y de toda una institución, pero concordamos con la Corte en aceptar la tramitación ya que la Acción de Protección debe ser una acción de aceptación amplia ya que es el resguardo mínimo que tienen las personas frente a los actos que atenten contra las garantías individuales establecidas en el artículo 19 de la Constitución; y si bien la Corte la acoge a nombre de los recurrentes, reconoce la afectación de la Iglesia Católica entendida como un colectivo sin personas necesariamente determinables. Por último queremos señalar que la libertad de conciencia no existe si no es en función de la libertad de expresión, pues en tanto la conciencia no se manifieste o exprese, no es posible imaginar actos que la conculquen. III.4.g. Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En el mes de abril de 2005 doña María Soledad Tohá Veloso, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bío, interpuso acción de protección en contra de la Empresa de Servicios 66 Sanitarios del Bío-Bío S. A. y a favor de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos, basada en que con fecha 8 de marzo de ese año tomó conocimiento que la recurrida procedió a desconectar algunos de los colectores de aguas lluvia que se encuentran unidos a la red de alcantarillado de propiedad de la empresa recurrida y selló, en particular, los sumideros ubicados en los lugares que pormenoriza. Según la recurrente esta empresa habría infringido el artículo 19 N? 8 de la Constitución al perturbar el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Sin embargo la Corte Suprema rechaza el recurso basado en la falta de legitimación activa de la recurrente y esto lo expresa de la siguiente manera: “4º) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a la falta de legitimación activa, tal como lo señala la recurrida, el recurso de protección debe ser interpuesto a favor de un sujeto específico, que sea afectado en el ejercicio legítimo del derecho que se estima conculcado, ya que no tratándose de una acción popular, éste no puede interponerse en beneficio de personas o 27entes indeterminados como ocurre en el caso de autos.” 27 Vid. CS 30.6.2005. “Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío con Empresa de Servicios Sanitarios del BíoBío S.A.” Rol N?2330-05 67 En general, la jurisprudencia ha sostenido que la titularidad del derecho unido a un ejercicio legítimo agraviado, es lo que le otorga legitimación activa a un recurrente y en consecuencia se ha expresado que la legitimación es una cuestión de fondo, ya que atañe al derecho mismo. La Corte Suprema ha expresado además que es indispensable la coincidencia geográfica entre el domicilio del recurrente y el lugar donde se produce el agravio, puesto que el recurso de protección no es una acción popular. Sin embargo, y contradictoriamente con lo anterior, la Corte ha dicho que los recurrente tienen derecho a instar por la preservación de la naturaleza, actividad que compete no solo a las personas que viven cerca o en el lugar físico mismo donde se desarrolla el acto que agravia. La anterior doctrina es recogida en la famosa sentencia de 1997, dictada en el caso Trillium, en donde se reconoce la posibilidad de legitimidad activa remota: “13?) Que, por último, respecto de la supuesta falta de legitimación activa de los recurrentes para interponer este recurso, alegada por los recurridos y la Empresa Forestal Trillium, cabe señalar que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación es un derecho humano con rango constitucional, el que presenta un doble carácter: derecho subjetivo público y derecho colectivo público. El primer aspecto se caracteriza porque su ejercicio corresponde, como lo señala el articulo 19 de 68 la Constitución Política a todas las personas, debiendo ser protegido y amparado por la autoridad a través de los recursos ordinarios y el recurso de protección. Y, en lo que dice relación con el segundo carácter del derecho en análisis, es decir, el derecho colectivo público, él está destinado a proteger y amparar derechos sociales de carácter colectivo, cuyo resguardo interesa a la comunidad toda, tanto en el plano local como en el nivel nacional, a todo el país, ello porque se comprometen las bases de la existencia como sociedad y nación, porque al dañarse o limitarse el medio ambiente y los recursos naturales, se limitan las posibilidades de vida y desarrollo no sólo de las actuales generaciones sino también de las futuras. En este sentido, sus resguardo interesa a la colectividad por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho, y cuya lesión, pese a ser portadora de un gran daño social, no les causa un daño significativo o 28apreciable claramente en su esfera individual.” Nosotros consideramos que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación es un derecho humano con rango constitucional, de carácter subjetivo y colectivo público, por lo que su ejercicio le corresponde a todas las personas y cuyo resguardo le corresponde a toda la sociedad. 28 Vid. CS, 19.3.1997. “Empresa Forestal Trillium”. Rol N?2.732-1996 69 Concluimos, luego, que si bien no existe una postura homogénea en torno a la forma de enfrentar la necesidad de poseer legitimación activa, esta se ha enfocado desde la perspectiva del domicilio del recurrente, de la naturaleza de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, de la naturaleza del recurso de protección y de la naturaleza de la persona humana. Nosotros estimamos que cualquiera puede recurrir de protección a nombre propio o ajeno cuando existe un acto u omisión arbitrario o ilegal que afecte esta garantía. III.4.h. Libertad de Enseñanza. Se presentó un recurso de protección por no haberse renovado la matrícula en un colegio particular a una menor de edad. El recurso fue interpuesto por el abogado de la familia a nombre de la menor y de todos los alumnos que no se les renovó matrícula ese año, invocando un atentado contra la garantía establecida en el artículo 19 N? 11 de la Constitución Política de la República. El recurso fue rechazado por la Corte de Apelaciones y se confirmó la sentencia por la Corte Suprema. Los argumentos de esta última fueron los siguientes: “Tercero: Que corresponde, en primer término, estudiar las consecuencias que emanan del hecho de haberse accionado de protección por 70 un recurrente –el abogado don Marco A. Echagüe Parra– que no sólo no es el titular de los derechos constitucionales que se dicen quebrantados o perturbados sino que, además, ha interpuesto su recurso en favor de Liliana Pérez Villar y de todo el alumnado del Colegio Sagrado Corazón de Apoquindo a los que por acuerdo del consejo de profesores se acordó no renovar su matrícula para el año 1988; Cuarto: Que no existen en materia del recurso de protección normas que hagan excepción a las generales, que exigen en todo actor o recurrente una cualidad o virtud especial para accionar y que en doctrina procesal se conoce con el nombre de legitimación ad causam o legitimación para obrar. Al referirse a los requisitos de la acción, como indispensables para el pronunciamiento de una sentencia de mérito favorable al solicitante, el insigne tratadista Piero Calamandrei trata de la legitimación para obrar, enseñando que a fin de que el juez acceda a lo pedido, no basta que la demanda sea propuesta por una persona cualquiera sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional, esto como consecuencia necesaria de la naturaleza disponible de los derechos privados, toda vez que actuar en juicio para la defensa del derecho es un modo de disponer del mismo (Instituciones del Derecho Procesal Civil, Volumen I. Págs. 262 y 264); 71 Quinto: Que esta legitimación para obrar no constituye, por lo dicho, un requisito meramente formal, sino que importa una calidad sustancial que corresponde al titular de los derechos de los que emanan las acciones que se ejercitan en una demanda o recurso como el presente y, en este caso, se puede apreciar que se deduce el recurso en favor de un número indeterminado de personas de las cuales escasamente se individualiza a una sola, que es menor de edad y sin ningún asomo de comparecencia de sus representantes legales; Sexto: Que lo dicho anteriormente bastaría para desestimar el recurso sin necesidad de hacerse cargo de las argumentaciones que se desarrollan en apoyo de una pretensión que el recurrente ha carecido de derecho para deducir; pero el tribunal entrará al estudio de dichas argumentaciones a fin de verificar si, efectivamente, de parte de las recurridas existió un acto arbitrario determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionalmente amparados en el recurso de protección de 29que aquí se trata;” Como queda de manifiesto, en este caso la Corte Suprema estimó que la legitimación activa para interponer una acción de protección basada en la infracción de la libertad de enseñanza del artículo 19 N? 11, debe ser el 29 Vid. CS 9.3.1988. “Liliana Pérez Villar con María Emilia Montes de Vergara y otra” Rol N?12009-88 72 afectado, o sus representantes legales, los que deben interponerlos al ser estos los que se encuentran directamente afectados por la infracción. Además en el fallo se considera que “no existen en materia del recurso de protección, normas que hagan excepción a las generales que exigen en todo actor o recurrente una cualidad o virtud especial para accionar, y que en doctrina procesal se conoce con el nombre de legitimación ad causam. De esta manera, para que el juez acceda a lo pedido, no basta que la demanda sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular la función jurisdiccional. En el caso de autos, se aprecia que se deduce el recurso a favor de un número indeterminado de personas de las cuales escasamente se individualizan, por 30lo que el recurrente carece de derecho para deducir la acción.” No concordamos con el razonamiento que siguió la Corte Suprema en el caso, pues consideramos que si bien el afectado no es el abogado que interpuso la acción de protección, éste si puede hacerlo en representación de la alumna y de los alumnos que fueron ilícitamente excluidos del proceso de matrícula, al constituirse la libertad de enseñanza en 30 Ibid. 73 un deber que el Estado tiene que asegurar a todas las personas por ser una necesidad básica de un Estado de Derecho y un tema que incumbe a todos. Ya hemos mencionado anteriormente que la Jurisprudencia debe comenzar a tratar el tema de la legitimación activa de la manera más amplia posible, máxime cuando el propósito de esta acción se torna en un escudo ante el inmenso poder estatal y en una espada que atraviese y destruya las arbitrariedades o ilegalidades ya cometidas, sin mayor formalidades que las estrictamente necesarias. III.4.i. Libertad de opinión e informarse. Con ocasión de la negativa de ciertos canales de televisión de transmitir los spots del gobierno para el uso de preservativos para prevención del sida, se interpuso un recurso de protección aduciendo que estos canales estarían infringiendo el artículo 19 N? 12 al estar impidiendo información necesarísima de salud pública. Con esto, decía la recurrente, se provocaría un grave e irreparable daño a la sociedad y especialmente a la juventud chilena, al evitar dar a conocer una información que impediría en gran medida la proliferación del sida. La Corte, respecto a la legitimación de los recurrente argumentó: “Del acto de postulación de los actores, aparece como cierto que la acción protectora está dirigida a salvaguardar en términos genéricos a 74 toda la población y en especial a los jóvenes del país, cuestión que, como se ha resuelto, no constituye el propósito de esta acción cautelar que está dirigida a proteger intereses concretos de alguna persona o grupos de personas perfectamente identificados, que hayan sido o puedan ser objeto de privación, perturbación o amenaza de los derechos amparados por la Carta Fundamental mediante este recurso. La expresión "El que..." que se usa en el mandato constitucional del artículo 20, nos da inequívocamente la idea de individuo o persona, lo que armoniza perfectamente con el inciso primero del artículo 19 de la misma Carta Fundamental, que expresa: "La Constitución asegura a todas las personas", como sinónimo de individuo, con todos los atributos de la personalidad, entre ellos el nombre, de modo tal que alzarse, en términos vagos o imprecisos, sin tener facultad legal para ello, en favor de toda la población de un país o de gran parte de ella, importa extender los alcances de esta acción cautelar a límites no queridos por el legislador, por muy loable que aparezca el propósito, sentándose un principio que podría 31tornar muy confuso el fin del recurso de protección.” Lo que quiere decir la Corte en este fallo, es que si bien la acción de protección puede ser presentada por cualquier persona, esta no puede estar dirigida al beneficio de la “juventud chilena” o de “la sociedad en general” 31 Vid. C. Santiago 27.6.1997. “Adolfo Castillo Díaz y otros con Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Chile y otro” Rol N?1427-1997. 75 ya que esta situación supera los fines que el constituyente le dio a esta acción constitucional. En el fallo se sostuvo que esta acción está destinada a resguardar intereses y derechos específicos y determinados de personas también determinadas. Sin perjuicio de la opinión de la Corte, nosotros sostenemos que, en el caso de la libertad de información, el legitimado activo de esta acción puede ser cualquier persona aunque no pueda ser determinada. Por otro lado, consideramos que si efectivamente es un grupo de personas determinable el que se encuentra afectado por una ilegalidad o arbitrariedad de este tipo, esto es, que se le ha impedido acceder a una información mediante procedimientos no legales, entonces cualquier persona puede, a nombre de este grupo interponer un recurso de protección que termine con el impedimento ilegal. III.4.j. Derecho a reunirse pacíficamente. Un estudiante de la Universidad de Playa Ancha de Valparaíso, fue expulsado de esa institución por haber participado en violentas protestas estudiantiles no autorizadas. Se siguieron todos los trámites necesarios por parte de la Universidad, se cumplió con el debido proceso y terminó imposibilitado de volver a estudiar en dicha institución. El estudiante en cuestión presentó acción de protección fundado, entre otras razones, por 76 haberse infringido, arbitraria e ilegítimamente, su legítimo derecho de reunirse pacíficamente. Finalmente la acción fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y se mantuvo la expulsión al alumno en cuestión. El problema respecto de la legitimación activa en este caso particular surgió puesto que el alumno presentó la acción a su nombre y de todos los otros alumnos que tuvieron problemas debido a la manifestación en que fueron sorprendidos. La Corte manifestó que no puede considerarse como legitimados activos a sujetos indeterminados ya que estos deben estar claramente determinados por no ser la acción de protección una acción popular. Discordamos de esta interpretación en el sentido de que las cortes debieran permitir que la determinación de los sujetos a los cuales se le infringen derechos pueda ser determinada de una manera amplia, sin necesidad de individualizar a cada uno de ellos ya que el derecho a reunirse pacíficamente generalmente conlleva multitudes de gente que no siempre pueden ser perfectamente individualizados. III.4.k. Derecho de asociación. El trabajador de una empresa y asociado a un sindicato de la misma fue expulsado de dicho sindicato. Si bien dentro de las facultades de 77 administración del mismo se permite la expulsión, ésta debe ser hecha conforme a todos los requisitos establecidos al efecto en sus estatutos. El trabajador recurrió de protección y la corte dejó sin efecto la expulsión ya que no se habían cumplido los requisitos necesarios para tal efecto, infringiéndose, con ello, la garantía establecida en el artículo 19 N? 15 de la Constitución, esto es, el derecho de libre asociación. En este caso no caben dudas de que el legitimado activo para interponer el recurso de protección es el trabajador que fue expulsado. Esto no obstaría, sin embargo, a que cualquiera persona interpusiera la acción cautelar de protección a nombre del afectado, y tampoco obstaría, a nuestro entender, que cualquier persona interpusiera la acción a nombre de un grupo de trabajadores que han sido objeto de una expulsión injustificada de determinado sindicato. El derecho de asociarse sin permiso previo es una garantía para todas las personas que habitan el territorio de la República de Chile. Así se establece por el artículo 19 N? 15 de la Constitución Política. Ello significa que cuando este derecho se ve vulnerado o se ha infringido de manera arbitraria o ilegal, es necesario acudir ante el órgano jurisdiccional, en este caso Corte de Apelaciones respectiva, para que dicho órgano reestablezca el imperio del derecho y de la Constitución. Y no solamente lo puede interponer 78 quien se vio efectivamente afectado por el impedimento a asociarse sino que cualquiera a su nombre, y esto porque ese es el espíritu de la norma que crea esta acción. III.4.l. Libre contratación, libre elección del trabajo y derecho a sindicarse. El artículo 19 N? 16 consagra la libre elección del trabajo y la libre contratación. Podemos ver que estos derechos son la cara de una misma moneda, en un caso desde el punto de vista del empleado, y en otro desde el punto de vista del empleador. A su vez el artículo 20 de la Constitución no ampara todo el contenido del artículo 19 N? 16. Se trata de uno de aquellos casos en que el Constituyente ha sido partidario de excluir los derechos de tercera generación o derechos sociales, limitando la procedencia de la acción a proteger aquellos aspectos que son expresión de la libertad individual. Así, la acción procede respecto de lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto (libertad de sindicarse). Los legitimados activos, serán en cualquier caso, los sujetos de la relación laboral. Ellos serán quienes en cada caso tendrán un interés susceptible de ser amparado por la acción de protección. 79 Si bien se podría pensar que estos derechos son expresiones del Derecho Laboral, tal es una afirmación errada. Lo cierto es que forman parte del orden público económico, como expresión particularizada de la libertad en materia económica. Esta no sólo se refiere a las actividades económicas que se pueden realizar por los particulares sino también a la elección de las personas que colaborarán en ello. Lo anterior explica porqué en la Constitución no se aprecia la tendencia proteccionista hacia el trabajador que vemos constantemente en el Derecho Laboral. Aclarado el punto anterior, pasamos a desglosar los legitimados activos en cada una de las facetas que presenta el 19 N? 16. i) En primer lugar tenemos al empleador, cuando este no pueda elegir libremente a qué trabajador contratar, sino que esto le sea impuesto por una circunstancia de hecho o normativa manifiestamente arbitraria. ii) En segundo lugar, tenemos a los trabajadores, cuando sean forzados a elegir un trabajo determinado iii) Por último, son legitimados activos aquellos trabajadores a los que un grupo de trabajadores agrupados les exigen pertenecer a una asociación para obtener condiciones que razonablemente debiesen poder obtener sin pertenecer a ellas. Por ejemplo, el 80 poder realizar su trabajo más libremente, o en mejores condiciones. En relación a la libertad de trabajo se ha fallado que: “Procede acoger el recurso de protección interpuesto por choferes de vehículos de la locomoción colectiva en contra del acuerdo adoptado por la Asamblea General de socios de la Agrupación de Operadores de Transporte Público de Pasajeros en la que trabajan o han trabajado, que determinó que los recurrentes no son dignos de continuar prestando servicio en dicha línea “por constituir un peligro constante”, toda vez que, independientemente de la o las personas a quienes los recurrentes prestan o han prestado servicios como choferes, aparece evidente que el acuerdo en comento, al impedirles ejercer su oficio, ha perturbado gravemente el derecho a la libertad de trabajo que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 16, reconoce a todas las personas, resultando además insuficiente la alegación de la recurrida en cuanto aduce haber actuado así en base a la normativa del Decreto Supremo Nº 212 del año 1992, del Ministerio de Transportes, ya que ésta sólo puede entenderse en el contexto de que las respectivas agrupaciones de operadores de transporte público puedan adoptar acuerdos de carácter general tendientes a prestar el mejor 81 servicio a la comunidad, mas no de carácter específico que violen alguna 32garantía constitucional como en el presente caso ha ocurrido.” En el caso reseñado, unos choferes de la locomoción colectiva fueron declarados personas no dignas de seguir prestando sus servicios, mediante la declaración al efecto de una asociación gremial, consiguiendo de hecho apartarlos de sus funciones sin observar los mecanismos que el derecho laboral prevé para tal fin, como el despido en forma legal. La legitimación activa, en este caso, era de los titulares de los derechos afectados, es decir, los trabajadores. Es digno de reiterar que los legitimados activos, tratándose del artículo 19 N? 16, serán las partes de una relación laboral. Siendo ésta una relación entre un empleador y un trabajador dependiente, no son legitimados activos los trabajadores independientes. Así, podemos citar a modo de ejemplo el siguiente extracto de un fallo: “Corresponde rechazar el recurso de protección presentado por un abogado en contra de un Comisario de Investigaciones por la falta de entrega oportuna de un vehículo de su propiedad, estimando que dicha conducta transgrede el derecho a la libertad de trabajo consagrada en el 32 Vid. CS 24.10.1994, rol N?9359-1994, causa “José Humberto Araya Huerta; Braulio Hernán Santiago Quinteros; con Agrupación de Operadores de Transporte Público de Pasajeros, Taxibuses Línea 29”. 82 artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política del Estado, ya que la protección jurídica de este derecho es la actividad laboral que realiza el trabajador dependiente con vínculo de subordinación laboral de un empleador, el que desempeña una ocupación, arte u oficio independiente que no pueda ser prohibida o condicionada –salvo las excepciones a que se refiere la disposición constitucional– y las profesiones liberales para las cuales la ley exija título universitario y señale los requisitos o formalidades de su ejercicio, y el altercado señalado no importa prohibir el libre ejercicio de la actividad profesional del afectado, por lo que no se divisa menoscabo, alteración o desconocimiento del derecho invocado lo que obsta al éxito del recurso interpuesto, puesto que el incidente de carácter personal habido entre recurrente y recurrido no importa de modo alguno afectación al ejercicio de 33la profesión de abogado para los que posean el título de tal.” Como se puede apreciar, la jurisprudencia excluye la protección de las profesiones liberales. III.4.m. No discriminación en materia económica. El artículo 19 N? 22 de la Constitución no hace más que consagrar una expresión particularizada del derecho a no ser discriminado 33 Vid. CS 8.10.1995, rol N?25071-1995, “García Gallardo Zenón; con Comisario de la Novena Comisaría del Servicio de Investigaciones de Chile”. 83 arbitrariamente contenido en el 19 N? 2. Se refiere al ámbito económico, y a la relación entre el Estado y los particulares, de la siguiente manera: “22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos;” El legitimado activo en este caso será aquel actor económico que vea injustamente menoscabada su posición frente a otro u otros competidores que a su vez se vean beneficiados por un acto del Estado. Es decir, debe ser una discriminación arbitraria, en términos de haber un beneficiado y un perjudicado como consecuencia, ambos particulares. Es interesante anotar que el segundo inciso del numeral 22, contempla la posibilidad de que los titulares del beneficio arbitrario por parte del Estado sean un sector, actividad o zona geográfica. Como contrapartida de lo anterior, el perjudicado con la discriminación arbitraria también puede ser 84 amplio, es decir un sector, actividad o zona geográfica. De esta manera, lo lógico sería que los legitimados activos fuesen estos. Acá, entonces, entra a tener una verdadera utilidad práctica la regla que permite a cualquiera ocurrir a nombre de otro a interponer una acción de protección, ya que es obvio que por ejemplo una zona geográfica o un sector de la producción no tendrán manera de acreditar su personería. Sin embargo, se puede ocurrir a nombre de estos legitimados activos. En todo caso, lo normal será que por motivos prácticos al interponer la acción se pase a singularizar un número de afectados por el acto arbitrario en materia económica. III.4.n. Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes. El artículo 19 N? 23 de la Constitución, asegura esta garantía en los siguientes términos: “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones para la adquisición del dominio de algunos bienes;” 85 Este derecho se halla íntimamente ligado con la libertad para ejercer toda actividad económica lícita, puesto que es consubstancial a toda actividad económica la adquisición del dominio de bienes ya sea para comerciar con ellos o para producir otros bienes (capital). Por eso es común encontrar en la jurisprudencia casos en que se alega haberse conculcado de manera conjunta los derechos del artículo 19 números 21, 22 y 23. En efecto, sería raro que al impedirse la adquisición del dominio de un bien no se afecte la libertad para desarrollar actividades económicas lícitas. Sin embargo, no toda adquisición del dominio de un bien se halla inserto en una actividad económica, y he aquí la justificación de porqué esta garantía se ha consagrado de forma separada. En cuanto a la legitimación activa para accionar de protección por esta garantía, nos remitimos a lo ya dicho a propósito del derecho de propiedad, lo que es lógico toda vez que este derecho representa la fase previa a convertirse en dueño. III.4.o. Derecho de propiedad. Este derecho se encuentra garantizado en el artículo 19 N? 24 de la Constitución. El derecho de dominio o propiedad ha sido tradicionalmente definido como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa material, no siendo contra ley o contra el derecho ajeno (artículo 582 del Código Civil). 86 Se trata de un derecho que tiene su génesis en el Derecho Privado, que atañe a intereses de particulares. Quizás por ello la jurisprudencia ha exigido consistentemente que el legitimado activo sea el titular del derecho afectado. Esto es, el dueño cuya propiedad se encuentra amagada. Sin embargo, debemos recordar que el artículo 19 N? 24 pertenece a aquellas normas constitucionales que consagran el denominado orden público económico, y en este sentido forma parte de aquellas disposiciones fundamentales que garantizan el libre desempeño de las personas en la sociedad. En efecto, el dominio ha sido entendido como la extensión de la libertad de un individuo sobre ciertas cosas que le rodean. Sin perjuicio de que se acoja o se rechace una acción de protección amparada en el derecho de propiedad, lo cierto es que para admitir la legitimación activa del mismo se ha exigido por la jurisprudencia ser el titular del derecho de dominio, puesto que a no ser que se esté violentando gravemente el orden público económico, no se justifica que un mecanismo de urgencia entre a amparar casos en que o bien existen vías alternativas para solucionar el problema, o cuando un tercero interviene en defensa de intereses 87 34privados que no le atañen directamente. Al respecto, en la sentencia de “Comunidad Agrícola Punitaqui con Hugo Valdivia”, se ha fallado que: “Séptimo: Que para resolver la materia que dio origen a esta acción de protección, es indispensable determinar previamente el dominio del terreno sobre el cual se habría realizado el cierre, lo que ha quedado en duda de las presentaciones de las partes, que de esto se concluye que lo pedido excede de los límites de esta acción, por cuanto es preciso determinar previamente el dominio del inmueble, lo que corresponde a un juicio de lato conocimiento, el que además ya está en tramitación, no siendo, por tanto, esta vía la idónea para resolver el conflicto y no pudiendo por tanto prosperar la acción intentada. Octavo: Que, además, de las causas tenidas a la vista y que se analizaron en el considerando tercero precedente, se desprende que existe un juicio que se está conociendo en sede jurisdiccional a través del procedimiento correspondiente, en el cual las partes son el recurrente y el padre del recurrido y en el que se ventila precisamente una acción reivindicatoria respecto del predio en el que se habrían realizado los actos arbitrarios que se denuncian. 34 Así, en el sentido de admitir a tramitación recursos de protección únicamente por quien es titular del derecho, tenemos sentencias de CS 6 .12.2005, rol N?6091-2005, “Anita Susana Ruiz Merino; con Sociedad Agrícola y Forestal El Retamo Limitada”; CS 8.9.2005, rol N?4439-2005, “Comunidad Agrícola Punitaqui con Hugo Valdivia”;CS, 7.2.2006, rol N?1528-2006 “María Alejandra Barrios Cornejo con Germán Francisco Sánchez Cádiz”. 88 Noveno: Que, también, de acuerdo a reiterada jurisprudencia existente sobre la materia, se ha concluido que para que sea acogido un recurso de protección, los hechos cuestionados mediante esta acción deben ser ostensiblemente arbitrarios o ilegales, de manera que puedan establecerse en este procedimiento informal, no contradictorio y sumarísimo, características que, como se ha dejado establecido, no fluyen de los antecedentes allegados a estos autos.” A su vez, en “María Alejandra Barrios Cornejo con Germán Francisco Sánchez Cádiz” se falló: “Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer la vigencia del derecho, ante una situación anormal y evidente, que conculque alguna de las garantías que especialmente protege nuestra Carta Fundamental y que provenga de un acto ilegal o arbitrario que precisamente vulnerare un derecho vigente e indiscutido, a fin de que se tutele el bien jurídico amenazado con la debida premura.” En conclusión, el derecho de dominio debe encontrarse indubitado para dar lugar a protección. Tal es un requisito de legitimación activa. III.4.p. Derecho de propiedad intelectual e industrial. 89 Consagrada en el artículo 19 N? 25, a esta garantía le es aplicable todo lo dicho a propósito del derecho de propiedad, en cuanto a la legitimación activa. En todo caso, siempre se debe tener presente que se trata de una especie de propiedad un tanto más débil, lo que justifica que en la mayoría de los casos tenga una duración limitada y nazca jurídicamente de una forma diversa de la propiedad propiamente tal. 90 IV. O T R A S A C C I O N E S C O N S T I T U C I O N A L E S Y L E G I T I M A C I Ó N A C T I V A. IV.1. Acción de amparo. Es una acción que la Constitución Política establece para garantizar la libertad personal lesionada o amenazada ilegalmente. Se halla consagrada en el artículo 21 de la misma, precepto que contempla una serie de garantías procesales materiales de la libertad personal y la seguridad individual, bien establecidos y reconocidos por la Constitución o las leyes, las cuales son tuteladas por el recurso de amparo concebido como una acción de naturaleza declaratoria y cautelar. Dice el artículo 21 de la Constitución de 1980: “Artículo 21.- Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será 91 precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” Los tribunales competentes para conocer de esta acción son la respectiva Corte de Apelaciones en primera instancia y la Corte Suprema en segunda instancia. Actualmente con la reforma Procesal Penal se establece el derecho de toda persona privada de libertad de ser conducido sin demora, ante un juez de garantía (artículo 95 inciso 1º del Código Procesal Penal). Dicho juez debe revisar inmediatamente la legalidad de la detención y las condiciones en que se encuentra el imputado y puede adoptar todas las medidas que sean procedentes. Para esto puede pedir la comparecencia 92 personal del afectado para constatar le legalidad de la detención y las condiciones en que se encuentra y puede también constituirse en el lugar donde el imputado se encuentre. Esta acción impugna toda resolución, judicial o no, que provenga de cualquier ente ya sea estatal o particular, incluso de un privado, que atente, prive o limite la seguridad o la libertad individual. Esta acción no es de derecho estricto y debe encontrarse ajena a cualquier tipo de formalidad ya que viene a ser algo así como la “acción popular” chilena, si bien en estricto rigor no lo es, y fue creada por el constituyente con el propósito de resguardar a todas las personas que han sido privados de su libertad o seguridad de manera arbitraria. Siguiendo con esta línea, el recurso o acción de amparo puede ser interpuesto por el abogado del afectado, por sus parientes o por cualquiera en su nombre, según el mismo artículo 21; por lo que el tema de la legitimación activa, al igual que en la Acción de Protección, queda supeditado a ser una legitimación amplísima en que las personas afectadas contrapesan el inmenso poder el Estado para resguardarse de los hechos arbitrarios que les priven de su libertad. Y no puede interpretarse de otra manera ya que es de interés general de la sociedad que sus derechos frente al Estado en un tema tan sensible y trascendental como es la libertad personal puedan ser reclamados 93 por cualquiera persona en nombre del afectado para restituir el imperio del derecho. IV.2. Acción de amparo económico. El recurso de amparo económico es una acción en virtud de la cual cualquier persona puede denunciar ante la Corte de Apelaciones respectiva las infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política del Estado, esto es, la libertad de empresa y las normas que regulan la actividad empresarial del estado o de sus organismos. Artículo 19: La Constitución asegura a todas las personas: N? 21: El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado. Si bien en un principio la jurisprudencia fue dubitativa para considerar amparada por esta acción la libertad de empresa, hoy en día se entiende que los bienes jurídicos protegidos por el amparo económico son: 94 - La libertad de empresa (Art. 19 Nº 21 Inc. 1º): De acuerdo con el cual toda persona tiene derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria al orden publico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. - La actividad empresarial del estado (Art. 19 Nº 21 Inc. 2º): Esto consiste en que el Estado para poder desarrollar actividades económicas requiere de una autorización, y esta autorización deberá ser otorgada por medio de una ley de quórum calificado. Una vez que el estado ha logrado la autorización para desarrollar una actividad económica determinada, debe regirse en todo por las normas aplicables a los particulares. Pero en caso de establecerse excepciones al régimen común aplicable a los privados, se requiere que existan motivos justificados en una ley de quórum calificado. En cuanto a la legitimación activa, la ley Nº 18.971 estableció en el inciso primero de su artículo único que “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”. Lo anterior indica que se está frente a una "acción popular", o sea, la que se reconoce a cualquier persona, para la defensa de un interés, normalmente público. Por lo tanto, cualquier persona, 95 sea natural o jurídica, privada o pública, puede ejercer la acción de amparo económico en defensa del interés público o de su interés privado, cuando ha sido lesionado por una infracción. El sujeto pasivo no es necesariamente el autor de la infracción el que podrá ser un particular o uno de los órganos de la administración del estado quien puede ser conocido o desconocido. En cuyo caso le corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva determinarlo. Se interpone ante la Corte de Apelaciones que ejerce jurisdicción donde se materializo la infracción. No obstante dicha infracción haya tenido o vaya tener efectos en diversos lugares, y debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses desde que se cometió la infracción. El propósito de esta acción es proteger de aquellas conductas que entraban o conculcan el derecho a desarrollar una actividad económica licita. En consecuencia, para que prospere el recurso deberá tratarse de una infracción que podrá consistir en una acción u omisión, en privar, perturbar o amenazar. Pero dicha infracción debe traducirse en hechos reales, efectivos y determinados que afecten la libertad empresarial o las restricciones que tiene el estado para desarrollar una actividad económica. En cuanto a la tramitación, en general se contempla el mismo procedimiento que existe respecto del recurso de protección. 96 IV.3. El recurso de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad. El recurso por privación o desconocimiento de nacionalidad es aquel que tiene por objeto solicitar a la Corte Suprema que restablezca el imperio del derecho y adopte las medidas que sean necesarias respecto de un acto o resolución de una autoridad administrativa que prive o desconozca de la nacionalidad chilena. El artículo 12 de la Constitución Política dice: “La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.” El artículo 12 de la Constitución exige la concurrencia de los siguientes requisitos para que prospere; a. Que haya una privación o desconocimiento de la nacionalidad: debemos distinguir entre (i). Privación, la privación implica que el sujeto afectado deba tener la nacionalidad y haya sido 97 despojada de la misma.; y (ii) Desconocimiento, esto es, que la autoridad ignore, niegue o prescinda de la nacionalidad para alguna decisión o consideración, aunque no haya un acto formal de despojo de la misma. b. Que la privación o desconocimiento sea de la nacionalidad chilena: no procede este recurso por la nacionalidad extranjera. Pero la nacionalidad chilena puede haberse adquirido por cualquiera de los mecanismos que la Constitución establece. El extranjero solo podría intentar un recurso de protección fundado en la igualdad ante la ley. c. Que la privación o desconocimiento provenga de un acto o resolución de la autoridad: es decir, solo procede en contra de actos de la autoridad y no contra actos de particulares, ni del poder judicial, ni del poder legislativo. Además, al requerirse de un acto o resolución de la autoridad este recurso tampoco procede en virtud de omisiones de la autoridad, así como los actos materiales de la misma. Por ultimo no es necesario que dicho acto o resolución sea arbitrario o ilegal, sino que se califica en relación al resultado del acto o resolución. 98 Esta acción debe ser interpuesta por la persona afectada, por si o por cualquiera a su nombre. No constituye una acción popular. Y debe ser interpuesta dentro de los treinta días siguientes contados desde el acto o resolución. Y se interpone ante la Corte Suprema, quien conoce en pleno y como jurado. Su interposición suspende los efectos del acto o resolución. Y ello en atención a la gravedad del desconocimiento o privación de la nacionalidad, pues ello puede traducirse en una perdida de derechos. La norma exige un perjuicio o daño para el afectado que provenga de la privación o desconocimiento. Por último, queremos destacar que en este caso, se trata realmente de un recurso, por cuanto su ejercicio se dirige a impugnar un acto o resolución administrativa. IV.4. La acción de indemnización de perjuicios por error judicial. Los requisitos para que proceda la indemnización por error judicial son de dos tipos: los establecidos en la Constitución Política del Estado, y los establecidos en el Auto Acordado de fecha 11 de agosto de 1993 sobre su tramitación. Dispone el artículo 19 número 7º letra i) que una vez que se dicta sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria en una causa, el que haya 99 sido procesado o condenado en cualquiera instancia por una resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. Los requisitos establecidos por la Constitución son los siguientes: a. Que haya existido un proceso penal: no cabe respecto de procesos civiles con medidas punitivas, así como tampoco cabe respecto de los “actos contravencionales”. En todo caso si un juez civil o cualquier otro juez que no sea penal incurre en error judicial y con ello acarrea una lesión igualmente surgiría el deber de indemnizar, solo que este deber de indemnizar no emanaría del artículo 19 Nº 7 que contempla la indemnización por error judicial sino que en virtud del artículo 38 inciso 2?. b. Que quien lo solicite debe haber sido procesado o condenado en cualquier instancia, aunque no haya sido privado de la libertad en su tramitación: en virtud de este requisito se expresa el fundamento de esta reclamación; esto es, el sometimiento a proceso o la condena de una persona inocente. Y del análisis de este requisito se desprende; (i) Que se excluye, la citación, la detención y el arresto, pues exige que haya condena o 100 sometimiento a proceso; (ii) La condena o la encargatoria de reo pueden haber ocurrido en cualquier instancia. Para evitar que se pensara que la persona condenada en primera instancia y absuelta un tiempo después por la Corte de Apelaciones estuviere privada del derecho a indemnización; (iii) No debe confundirse el problema de la libertad con el sometimiento a proceso o la condena, puesto que es evidente que quien haya estado privado de libertad tiene un mayor derecho para impetrar indemnización. Pero si no ha habido privación de libertad, igualmente procederá la indemnización. c. Que quien con posterioridad a la encargatoria de reo o a la condena se haya dictado sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo en su favor: el derecho a solicitar indemnización emana una vez que se ha dictado sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo en favor del reo. El fundamento de ello radica que esta norma tiende a resguardar la inocencia. d. Que la Corte Suprema declare que la resolución que lo condeno o sometió a proceso fue injustificada o arbitraria: Debiendo precisarse; (i) Las expresiones injustificada o arbitraria 101 significan en general, que la encargatoria de reo o la condena carecía de fundamento o de motivación, sin razón o causa plausible; (ii). El error podrá consistir en que el hecho delictuoso no existe o que existiendo, el procesado o condenado no ha tenido participación o la ha tenido en una calidad distinta, o bien si el sujeto que realizando una conducta delictuosa, fuera inimputable o no hubiera obrado con dolo o con culpa. Como características de esta acción podemos mencionar: - Es una responsabilidad del Estado. - Es una responsabilidad por error judicial y no por actos u omisiones de particulares o de autoridades políticas o administrativas; Esto implica que no hay responsabilidad del personal auxiliar de la administración de justicia. - Es una responsabilidad objetiva, pues no requiere dolo o culpa. - Abarca los perjuicios morales y patrimoniales. - No implica atacar el valor de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria dictada en favor del reclamante. En cuanto a la tramitación, la Constitución solo establece que debe tramitarse en juicio sumario y la prueba se apreciara en conciencia. Y por su parte el Auto Acordado regula el procedimiento estableciendo que la acción 102 se presenta ante la Corte Suprema dentro de los seis meses siguientes contados desde que la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo quedo firme o ejecutoriado. De la demanda se le confiere traslado al fisco y una vez evacuado el traslado o en su rebeldía se envían los autos al fiscal, a fin de que este evacue un dictamen. Una vez evacuado el dictamen se coloca la causa en tabla para su vista en pleno En cuanto a la legitimación activa, el artículo 19 N? 7º letra i) habla de “el que haya sido procesado o condenado” por lo que se desprende que en este caso la legitimación activa corresponde solamente al procesado o condenado. IV.5. Acción de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad. Hemos optado por introducir conjuntamente estas acciones por estar, especialmente después de la reforma constitucional de 2005, muy relacionadas y encontrarse actualmente ambas en el ámbito de aplicación del Tribunal Constitucional. En efecto, antes de esta reforma, el control preventivo de constitucionalidad radicaba en el Tribunal Constitucional y el Control represivo en la Corte Suprema. El primero equivalía a la acción de inconstitucionalidad y el segundo a la acción de inaplicabilidad. Y esta era una 103 de las grandes críticas que se la hacía al Tribunal Constitucional, esto es, que no poseía competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos legales una vez que estos habían entrado a formar parte del ordenamiento jurídico por lo que existían 2 organismos diversos que velaban por la constitucionalidad de las leyes. Actualmente ambos controles de constitucionalidad han pasado a manos del Tribunal Constitucional. IV.5.a. La acción de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad puede ser de forma o de fondo. La primera se presenta cuando la norma se elabora por una autoridad distinta a la que está facultada constitucionalmente o cuando la autoridad competente no realizó el procedimiento constitucional en su elaboración y creación. La segunda acaece cuando la norma impugnada entra en contradicción con la Carta Fundamental ya que contiene una incompatibilidad o disconformidad con los valores o principios de ésta. La Acción de inconstitucionalidad tiene por objeto impedir el nacimiento de una norma que se contrapone a la Constitución, en la etapa preventiva de control o bien excluir del ordenamiento jurídico las normas vigentes que fundadamente sean consideradas como contrarias a la Constitución. Actúa, por ende, tanto a priori como a posteriori. 104 Estos dos objetos quedaron de manifiesto en la redacción del artículo 93 incisos 1? y 7?, a saber: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1? Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación; 7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;” En cuanto al numeral 1?, dicha función no fue alterada por la reforma y es la misma función preventiva que venía teniendo el Tribunal desde los inicios del mismo. Lo que si varió fue la inclusión del numeral 7? que establece la posibilidad de resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal que ya haya sido declarado inaplicable, para lo cual se requieren los siguientes requisitos: - Debe tratarse de un precepto legal declarado inaplicable por el Tribunal Constitucional. - Requiere de un quórum de cuatro quintos de los miembros del Tribunal Constitucional en ejercicio. 105 - Esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona capaz de comparecer en juicio, no obstante la facultad de declararla de oficio por parte del Tribunal. Queda claro que, respecto a la legitimación activa de esta acción, en cuanto al control preventivo del N? 1 del artículo 93, le corresponde a los parlamentarios en su conjunto o a un grupo de ellos, y la inconstitucionalidad del N? 7 del mismo artículo le corresponderá, por tratarse de una acción pública, a cualquier persona. IV.5.b. La acción de inaplicabilidad. Forma parte del control represivo de constitucionalidad y tiene por función de impedir que la parte que la invoca en el caso concreto del que conoce un tribunal, se vea afectada por un precepto legal cuya aplicación a ese caso resulte contraria a la Constitución y sus fines. En este caso aparecen tres elementos necesarios para su decisión, a saber: (i) la norma constitucional, (ii) el precepto legal cuya inaplicación se solicita y (iii) el examen particular sobre si el precepto mencionado puede causar una incorrecta aplicación de la Constitución en el caso concreto. Esta acción se establece en el numeral 6? del artículo 93 que es del siguiente tenor: “ Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 106 6? Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;” Siguiendo el tenor literal de este artículo podemos concluir que son requisitos de procedencia de la inaplicabilidad los siguientes: - Debe tratarse de un precepto legal; se entiende por esto toda norma que tenga jerarquía de ley. - Que exista una gestión pendiente ante otro tribunal; significa que exista cualquier actividad jurisdiccional ejercida ante otro tribunal. - Que la aplicación del precepto resulte decisiva en la resolución del conflicto y, - Que esta ley contraríe la Constitución. Debe existir, para acogerse esta acción de inaplicabilidad y de acuerdo a la Corte Suprema, una completa contradicción entre la Constitución y la norma legal citada. En cuanto a la legitimación activa, tratándose de este recurso de inaplicabilidad, esta situación puede afectar a cualquier persona que se 107 encuentre en la situación antes vista por lo que puede interponerla la persona que sea parte en la causa que se encuentre en actual tramitación. IV.6. La acción de protección del sistema constitucional. Se hace necesario, para poder explicar esta acción constitucional, enunciar los artículos donde ésta se fundamenta para lo cual los transcribiremos a continuación: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 10? Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15 del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;” “Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: N? 15: (…) La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un 108 sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 57, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho. Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;” Se trata, en este caso de protección al sistema constitucional, de una acción que pretende mantener el Estado de Derecho y la Supremacía Constitucional en todos aquellos casos en que se formen partidos políticos con fines ajenos a la Constitución. Si se formare dicho partido con fines que 109 atenten contra los valores esenciales de la Carta Fundamental, el Tribunal Constitucional debe proceder a declarar la inconstitucionalidad del mismo de acuerdo a las atribuciones que le entrega el artículo 93, y a su vez debe proceder a la sanción de las personas que hubieren sido las responsables de la situación inconstitucional antes mencionada. No se encuentra tratado expresamente el tema de la legitimación activa a propósito de esta acción, por lo que es dable suponer que se aplican las reglas generales. En consecuencia habrá que determinar cuál es el bien jurídico protegido por este mecanismo (institucionalidad) y quienes son los interesados en que se conserve. Como es lógico, al igual que en la nulidad de derecho público, el interés es supraindividual y por ende toda persona será legitimada activa. 110 V. C O N C L U S I Ó N. Las acciones constitucionales fueron creadas para cumplir la función de servir de medio de defensa y resguardo de los derechos que la Carta Fundamental asegura a las personas, preservando el Estado de Derecho. Ninguna persona ni grupo de personas puede pretenderse por sobre la Constitución y los derechos que ella asegura, ni puedan hacer una interpretación arbitraria o antojadiza de la misma. Lo anterior con mayor razón cuando se trate de personas que formen parte del aparato estatal. Al ser la Constitución Política el cuerpo legal básico y mínimo de convivencia de nuestra sociedad, ello implica que ésta no sólo debe enunciar sino que esencialmente garantizar el respeto de los derechos fundamentales. Por otra parte, el innegable colapso de trabajo que se enfrentan las Cortes diariamente y cada año, obligan a éstas a la dictación de autos acordados que han llegado a filtrar o limitar una gran parte de las pretensiones que se presentan ante ellas, con el propósito de evitar que los recursos de protección, a través de su abuso, se transformen en un mecanismo para entrabar el normal desenvolvimiento de la vida en sociedad. Sin embargo, a veces ello ha provocado que los valores de la economía procesal se sobrepongan a las garantías constitucionales, negando la posibilidad siquiera 111 de entrar al conocimiento del fondo de un asunto por estimar que no se cumple con ciertos requisitos de admisibilidad, que por cierto nuestra Constitución no contempla sino que todo lo contrario. En este trabajo hicimos hincapié en que la acción de protección fue creada, según consta claramente de las sesiones de la Comisión de Estudio para la Nueva Constitución de 1980, con el claro propósito de servir como una forma sencilla, rápida y eficaz para que “el que” se vea afectado por el abuso arbitrario o ilegal de alguna de las garantías del artículo 19 de la Carta Fundamental pueda ocurrir “por si o por cualquiera a su nombre” ante el tribunal competente. La idea de la comisión constituyente, era claramente la creación de una acción que permitiera sin mayor formalidad poner en marcha el aparato jurisdiccional cuando se vulneraban derechos fundamentales. De acuerdo al estudio que se hace de las demás acciones constitucionales, podemos concluir con mucho mayor convicción que la acción de protección debe transformarse en una acción susceptible de ser presentada por cualquier persona a nombre propio o de otra afectada, ya que se transforma en la acción que tienen los particulares de ver resguardados sus derechos humanos básicos de garantías por lo que no puede encontrarse sujeta a requisito de admisibilidad alguno, y menos que se trate de un requisito por 112 falta de legitimación activa ya que se está desconociendo la protección de un acto contra constitución y garantías de la misma. Hace falta un mayor desarrollo del concepto de legitimación activa desde una perspectiva procesal, a fin de que todo el que pueda ser justa parte, en abstracto, en un proceso de protección, se considere habilitado para ocurrir ante los tribunales. Se debe asumir, como se hace en sede civil, que la legitimación es una cuestión de fondo, de modo que el pronunciamiento de si concurre o no debe estar reservado para la sentencia definitiva del procedimiento de protección. No puede, en ningún caso, estimarse como un requisito de admisibilidad, los que, como ya dijimos, son de dudosa constitucionalidad. El tema de la legitimación activa en la acción de protección debe ser revisado y replanteado tanto por el legislador como por el juzgador, ya que actualmente está siendo interpretado de manera inconstitucional al impedir que personas puedan hacer valer sus derechos ya que se exige encontrarse directamente afectado para acogerla. Además de ello, la constante exigencia de la determinación del afectado obsta para que se pueda ocurrir de protección en nombre de comunidades sin atender a las personas determinadas que la componen. Advertimos en todo esto, una negación de la protección a los grupos 113 intermedios sin personalidad jurídica, los que claramente están incluidos si hacemos una interpretación armónica respecto de las bases de la institucionalidad; e histórica, desde la perspectiva de las actas de la Comisión Constituyente. Si bien es muy difícil cambiar una posición jurisprudencial ya bastante arraigada en nuestro país para comenzar a tratar la acción de protección como una “acción popular”, se puede, sin embargo, comenzar de a poco reconociéndole a la legitimación activa de ésta una amplitud mayor que la que actualmente ostenta, permitiendo que la función de la acción de protección sea efectivamente el resguardo real y concreto de las garantías constitucionales que se ven afectadas o que pueda temerse que lleguen a afectarse a cualquier persona o grupo humano de nuestro país. Un buen ejemplo para ello es lo que se logró en materia de protección del medio ambiente en el caso Trillium, en el que se reconoció la posibilidad de legitimación activa remota, por encontrarse afectado un derecho subjetivo público. No vemos porqué tal razonamiento no pueda aplicarse al resto de las garantías amparadas por el artículo 19. 114 VI. B I B L I O G R A F Í A. 1. ACTAS OFICIALES DE LA COMISIÓN CONSTITUYENTE. SESIONES 214, 215 Y 216. Talleres gráficos Gendarmería de Chile. Santiago de Chile año 1976 2. BASE DE DATOS ONLINE LEXIS-NEXIS CHILE. Jurisprudencia hasta el año 2006 3. BORDALÍ SALAMANCA, Andrés. Empresa Forestal Trillium Limitada. Revista de Derecho de la Universidad Austral, vol. VIII dic. 1997. Valdivia año 1997, pp. 123-150 4. BORDALÍ SALAMANCA, Andrés. El proceso de protección, Revista de Derecho de la Universidad Austral, vol. X dic. 1999. Valdivia año 1999, pp. 43-58 5. CUMPLIDO CERECEDA, Francisco & NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. Teoría de la Constitución. Cuadernos Universitarios Universidad Nacional Andrés Bello - Serie manuales N?2. 3a edición. Santiago de Chile año 1994 6. DÍAZ RICCI, Sergio. Necesidad De Un Código Procesal Constitucional, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho, Constitucional. Compilador: VEGA GÓMEZ, Juan y CORZO SOSA, Edgar. Disponible en ;xico DF. año 2002. 7. ERRÁZURIZ GATICA, Juan Manuel & OTERO ALVARADO, Jorge Miguel. Aspectos Procesales del Recurso de Protección. Editorial Jurídica de Chile, 1a edición, Santiago de Chile año 1989 115 8. EVANS DE LA CUADRA, Enrique. Los Derechos Constitucionales tomos I, II y III. Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, Santiago de Chile año 1999 9. MATURANA MIQUEL, Cristián, Los Recursos, Separata de estudio Universidad de Chile, Santiago de Chile año 2000 10. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto. La Legitimación Activa en los Procedimientos ante los Tribunales Constitucionales de América del Sur. Revista Ius et Praxis Año 10 N?2, pp. 197 - 223, año 2004. También disponible en . Santiago de Chile año 2004 11. REVISTA DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile 12. REVISTA FALLOS DEL MES - JURISPRUDENCIA DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA. Editorial Fallos del Mes. Santiago de Chile 13. VERDUGO MARINKOVIC, Mario & PFEFFER URQUIAGA, Emilio. Derecho Constitucional tomo I. Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición. Santiago de Chile año 1999 14. ZÚÑIGA URBINA, Francisco & PERRAMONT SÁNCHEZ, Alfonso. Acciones Constitucionales. Editorial Lexis Nexis. Santiago de Chile año 2003 116 VII. Í N D I C E. I. INTRODUCCIÓN………………………………… 2 II. PARTE GENERAL. ANTECEDENTES HISTÓRICO- JURÍDICOS Y PRECISIÓN DOGMÁTICA DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES, RELEVANCIA DE LA DETERMINACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA…………………………………………… 4 II.1. Acciones constitucionales. Concepto y características……………………………………… 4 II.2. Importancia de las Acciones Constitucionales…… 11 II.3. Titularidad y legitimación………………………… 14 II.3.a. El control abstracto………………………………… 19 II.3.b. El control concreto………………………………… 23 II.3.c. La legitimación activa en el amparo de derechos ante los tribunales constitucionales………………… 24 III. PARTE ESPECIAL. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA RESPECTO DE LAS GARANTÍAS 117 PROTEGIDAS POR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN…………………………………… 26 III.1. Génesis del recurso de protección en la Constitución de 1980……………………………………………… 26 III.2. Naturaleza jurídica del recurso de protección……… 32 III.2.a. No se trata de un recurso propiamente tal………… 32 III.2.b. El denominado “recurso de protección” es una verdadera acción constitucional…………………… 36 III.3. Legitimación activa en la acción de protección…… 39 III.4. Objeto de la protección. Derechos fundamentales protegidos y la legitimación Activa en cada uno de ellos………………………………………………… 48 III.4.a. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica…………………………………………… 49 III.4.b. Igualdad ante la ley………………………………… 52 III.4.c. Debido proceso…………………………………… 55 III.4.d. Derecho a la honra………………………………… 57 III.4.e. Inviolabilidad del hogar…………………………… 64 III.4.f. Libertad de Conciencia…………………………… 65 118 III.4.g. Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación……………………………………… 66 III.4.h. Libertad de Enseñanza……………………………… 70 III.4.i. Libertad de opinión e informarse…………………… 74 III.4.j. Derecho a reunirse pacíficamente………………… 77 III.4.k. Derecho de asociación……………………………… 78 III.4.l. Libre contratación, libre elección del trabajo y derecho a sindicarse………………………………… 79 III.4.m. No discriminación en materia económica………… 84 III.4.n. Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes……………………………………………… 85 III.4.o. Derecho de propiedad……………………………… 87 III.4.p. Derecho de propiedad intelectual e industrial……… 90 IV. OTRAS ACCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGITIMACIÓN ACTIVA……………………… 91 IV.1. Acción de amparo……………………………… 91 IV.2. Acción de amparo económico…………………… 94 IV.3. El recurso de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad……………… 97 119 IV.4. La acción de indemnización de perjuicios por error judicial……………………………………………… 99 IV.5. Acción de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad………………………………… 103 IV.5.a. La acción de inconstitucionalidad………………… 104 IV.5.b. La acción de inaplicabilidad……………………… 106 IV.6. La acción de protección del sistema constitucional… 108 V. CONCLUSIÓN…………………………………… 111 VI. BIBLIOGRAFÍA…………………………………… 115 VII. ÍNDICE…………………………………………… 117 120
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